
SOLICITA AMPARO
En tal caracter vengo a solicitar a VE amparo en los términos del art. 43 de la Constitución Nacional (to 1994) para que se declare la inconstitucionalidad del art. 61 de la ley 23.298 y todo otro que se oponga, y reconozca nuestro derecho a ejercer los derechos políticos que garantiza la Carta Magna derechos estos que son desconocidos por medio de exigencias inconstitucionales y de demoras inexcusables en resolver lo que conduce fatalmente a la frustración de esos derechos por denegación de justicia. Me fundo en las razones que a continuación expongo. I.- EL PARTIDO DE LA RECUPERACION. a) Distrito Capital Federal, que es el fundacional. Se han presentado.
.firmas, cuando el mínimo
legal exigible es de 4.000 firmas, y el Juzgado, sin negar la autenticidad
de las firmas, ha rechazado. . adhesiones
admitiendo. .adhesiones. Se adjunta
copia de la resolución del Juzgado del día. .en
la que consta esta información. b) Distrito Provincia de Mendoza. El Partido ha sido reconocido
como surge de la copia del auto del 26/12/2002 dictado por el Sr.
Juez electoral de esa Provincia que se acompaña. c) Distrito Provincia de Buenos Aires. Se han presentado 6.954
firmas de las cuales el Juzgado ha reconocido 4.194 como válidas.
Así lo certifica el Actuario a fs. 1054 de los autos, el
23/9/2002. O sea, se han reconocido más firmas que las 4.000
necesarias, sin embargo, el Juzgado exige que el Partido lleve hasta
el Juzgado en La Plata o hasta una Escribanía, sin citación
del Juzgado a 200 adherentes seleccionados por el propio Tribunal
residentes en cinco localidades de la Provincia. Hemos tratado de
satisfacer esta exigencia, sin reconocer su legalidad, pero es imposible
pues la gente no está obligada a hacerlo y hay que reconocer
que subir a un auto con un desconocido para ir a un Juzgado no es
una decisión fácil y que coincidiendo el horario del
Juzgado con sus horarios de trabajo es heroico arriesgarlo para
acudir al Tribunal. Los hemos citado por correo ofreciendo pagarles
el viaje pero sólo han concurrido 10 personas. El Juzgado,
arbitrariamente, se ha negado a ordenar la citación por cédula
de los adherentes seleccionados. d) Distrito de la Provincia de Salta. Se han presentado. .firmas
lo cual supera las. .que
se exigen como mínimo. El Juzgado ha ordenado la ratificación
ante el Juzgado de 50 adherentes, de los cuales ya han concurrido
47 faltando 3 ratificaciones. Se está intentando, por economía
procesal, que el Juzgado dé por satisfecho el requisito o
bien que indique otros nombres, sin por eso consentir con la legalidad
de la exigencia. e) Distrito de la Provincia de Jujuy. El Juzgado, con manifiesta
arbitrariedad, ha ordenado la ratificación ante el Tribunal
de la totalidad de los. .firmantes
presentados, que excenden los 1,423 que es el número mínimo
exigido. Para los residentes en el interior de la Provincia el Juez
prevé delegar un empleado de su despacho para que se traslade
a algún punto del territorio y recibir las ratificaciones.
No dice cómo será eso, pero es de suponer que lo hará
cierto día y a cierta hora, de manera que hay que llevarle
todos los adherentes a ratificarse en forma simultánea a
ese lugar y a esa hora, lo cual implicará una larga espera
y faltar a sus trabajos. Solamente con explicitar estos aspectos prácticos de la
orden judicial basta para poner en evidencia la total imposibilidad
de hacerlo y la arbitrariedad de ordenarlo. Hemos apelado a la Cámara Nacional Electoral que ha confirmado
la resolución de primera instancia en forma aún más
arbitraria. Hemos presentado recurso un extraordinario el día.
.y
pedido habilitación de feria, vista la premura del caso.
Pero han pasado. .días y la
Cámara no se ha expedido, que sepamos. Con respecto al caso de Jujuy, el Actuario informa que revisó 500 adhesiones y que en la mayoría de ellas las firmas de los adherentes no coinciden con las firmas de sus fichas de enrolamiento. No es de extrañar si se considera que el enrolamiento se hace a los 18 años y los adherentes tienen distintas edades. Con el tiempo las firmas cambian, pero lo importante es que el Actuario no niega que los adherentes son realmente electores del Distrito Jujuy y que sus datos personales son correctos. Tampoco
niega que en una buena parte de las adhesiones las firmas coinciden.
Probablemente son las adhesiones de los jóvenes de 19 o 20
años. Pero no sabemos más porque esa revisión
la hizo el Juzgado sin dar oportunidad al Partido de concurrir al
acto y si anuncio previo. Esa certificación ordenada por
el Juzgado para justificar su arbitraria medida no tuvo otro fin
que ese y no es de extrañar que fuera hecha con la mayor
parcialidad contraria al reconocimiento del Partido. Se aclara que en todos los Distritos, las firmas han sido reunidas
en las calles de las ciudades por personas del Partido y que los
integrantes de las Juntas Promotoras de todos los Distritos son
gente de bien por quienes los firmantes de este amparo se hacen
responsables. II.- PROCEDENCIA DE LA ACCION DE AMPARO DIRECTAMENTE ANTE LA
CORTE SUPREMA. Aunque lo hiciera, está visto que la arbitrariedad y la
demora o denegación de justicia con que ha procedido la Cámara
en el caso de Jujuy, hace temer que lo mismo ocurrirá si
debieramos recurrir nuevamente a ella en relación a los otros
cuatro distritos que falta reconocer. De hecho, ya ha resuelto
confirmar un fallo igualmente arbitrario de la Juez Electoral de
la Capital Federal, basado en exigencias abusivas para el reconocimiento
del Partido. Adjunto copia de la resolución del . . Luego, de nada serviría que VE abriera de hecho el recurso
extraordinario planteado en el caso de Jujuy. El trámite
del Partido como asociación de nivel nacional quedaría
frustrado simplemente con denegar o demorar la inscripción
en cualquiera de los cuatro distritos que restan. Los ciudadanos que hemos formado el Partido de la Recuperación
lo hemos hecho porque consideramos indispensable renovar la clase
política del país y para ello presentamos la candidatura
a Presidente de la Nación del Dr. Cosme Beccar Varela. Hace
casi un año que estamos en campaña para eso, confiando
en el correcto funcionamiento de la Justicia. Hemos gastado mucho
dinero propio (que nadie nos ha donado) para promover este proyecto.
Ultimamente, y tras un largo silencio, “La Nación” ha reconocido
la candidatura (adjunto recorte del día 19/1/2003 de ese
diario). Pero lo más importante es que el pueblo argentino ha demostrado
el 14/10/2001 al abstenerse, votar en blanco o anular su voto en
señal de repudio, que no se siente representado por el elenco
actual de políticos. Espera que surjan otras figuras que
no tengan los vicios que rechaza en la actual “dirigencia”, de la
que el propio Presidente de la Nación, Dr. Duhalde “estimó
ayer (noticia del 16/11/2000) que, a pesar de todas las posibilidades
que tiene, el país no avanza porque hay una ‘dirigencia de
m...’, y dijo que ese calificativo ‘naturalmente’ lo incluye” (“La
Nación”, 16/11/2000). Se adjunta copia del recorte. Pero ocurre que esos mismos políticos en 1985 dictaron
la ley 23.298 que contiene disposiciones proscriptivas para quienes
no tengan aparatos partidarios o grandes cantidades de dinero a
su disposición, como resulta obvio por el caso que traigo
ante VE y explicaré con más detalle a lo largo de
este escrito. Hemos intentado que los Jueces de primera instancia y la Cámara
Nacional Electoral así lo declararan, pero se han negado,
con excepción, como dije, del Juez de Mendoza que ha reconocido
el Partido. Ahora bien, la Juez Dra. Servini de Cubría acaba de dictar
un fallo, a pedido del Presidente Duhalde, en el que confirma que
las elecciones presidenciales se harán el 27/4/2003, tal
cual lo dispone la ley 25.684. Es de señalar que las firmas no han sido desconocidas
por los firmantes ni tamnpoco por los Juzgados, que se han limitado
a exigir diversos medios de cumplir con el inconstitucional art.
61 de la ley 23.298. Por ello, no existe otra “acción expedita y rápida”
ni “otro medio judicial más idóneo” para impetrar
el amparo de la Justicia para el derecho a ser elegidos que nos
reconoce la Constitución y el Pacto de San José de
Costa Rica. El art. 43 de la Constitución, al otorgar directamente
y sin depender de reglamentación alguna, una acción
de amparo “expedita y rápida”, cuando “no existe otro
medio judicial más idóneo” autoriza en este caso la
jurisdicción originaria de VE en los asuntos en que sólo
VE puede dar amparo. Las demoras incurridas por los Juzgados mencionados y por la
Cámara Nacional Electoral se basan en el art. 61 de la ley
23.298. Este artículo y otros de la ley inconstitucionales,
pero los Jueces electorales se niegan a declararlo. Para que VE
pueda revertir esa arbitrariedad, sería necesario que tuvieramos
sentencia definitiva en los cuatro distritos que faltan y plantear
cuatro recursos extraordinarios. Es imposible que lleguen al conocimiento
de VE y VE los resuelva antes del 8/3/2003 y pasado ese dia, aunque
que VE considere que tenemos razón dirá que “la cuestión
se ha tornado abstracta” por haber vencido el plazo para presentar
nuestro candidato a Presidente de la Nación. Luego, no nos queda otra acción que esta de amparo: O VE nos concede el amparo o el art. 43 sería letra muerta con relación a nuestros derechos políticos, VE ha dicho que “la garantía constitucional de la defensa
en juicio supone la posibilidad de ocurrir ante los tribunales de
justicia y obtener de ellos sentencia útil relativa a los
derechos de los litigantes (doctrina de Fallos 264:192; 265:392;
300:152; causa S.641.XIX.”Santos, Danile A. y otro c/ Valentini,
Ricardo H. y otros”, sentencia del 28/3/1985)”. (Fallos 310:937,
pto. 5to.) VE sostuvo que “si bien la sola dilación...no es de por sí frustatoria de la garantía de defensa en juicio, en el caso, no puede ignorarse.. la enorme demora que provocará la citación personal de cada uno” de los litigantes. Esa dilación equivale a una denegación de justicia
motivo por el cual VE abrió el recurso extraordinario contra
una resolución de Primera Instancia en un tema de apariencia
puramente procesal que había hecho lugar a la citación
de 233 personas como terceros interesados y la anuló por
arbitraria y violatoria del derecho de defensa. En ese mismo fallo, VE sostuvo que “es regla en la interpretación
de las leyes dar pleno efecto a la intención del legislador,
computando la totalidad de sus preceptos de manera que se compadezcan
con el resto del ordenamiento jurídico y con los principios
y garantías de la Constitución Nacional.” (Fallos
310:942, pto 11) La doctrina que se desprende de este fallo es sumamente importante
para avalar la procedencia de este amparo, a saber: b) La única interpretación del art. 43 de la Constitución
Nacional, congruente con su texto, es la más amplia aceptación
de la acción de amparo. Si ocurre, como en este caso, que
sólo VE puede dar amparo, es en la jurisdicción de
VE que debo presentarme. Ninguna otra acción nos puede dar
amparo. Sólo VE puede dictar una sentencia que sea exigible
en todas las jurisdicciones simultáneamente y en tiempo útil
para que el partido pueda presentar su candidato a Presidente de
la Nación. En este mismo sentido debe interpretarse el art.18 de la Constitución que declara la inviolabilidad de la defensa en juicio. Si VE no abre esta acción, eso equivaldría a una denegación de justicia y el desconocimiento de nuestros derechos políticos amparados por la Constitución nacional y por el Pacto de San José de Costa Rica. Una cuestión procesal no puede convertirse en una forma
de desconocer esos derechos. Según el diario “Clarín” del 11/2/2003, VE “ya
estudia el futuro de la elección en Catamarca, pautada para
el 2 de Marzo y el tema podría ser analizado durante el acuerdo
de hoy....Barrionuevo le pidió al tribunal que declare inconstitucional
el artículo de la prohibición” ( el de la Constitución
provincial que exige 4 años de residencia). Con eso VE ha sentado un precedente de celeridad que avala la
aceptación de esta acción de amparo. III. INCONSTITUCIONALIDAD DEL ART. 61 DE LA LEY 23.298 Paso ahora a exponer las razones por las cuales considero que
el art. 61 de la ley 23.298 es inconstitucional. Siendo ese artículo
el instrumento principal utilizado por los Jueces electorales para
negarnos el reconocimiento del Partido o demorarlo indebidamente,
es indispensable que VE nos dé amparo declarando la inconstitucionalidad
de ese artículo y de todo otro que se invoque para desconocer
nuestros derechos políticos. 1) El art. 1ro. de la CN dice que “la Nación Argentina
adopta para su gobierno la forma representativa...” La ley 23.298 en la medida en que permita proscribir al nuestro,
viola este artículo pues impide la existencia de una verdadera
representación de la ciudadanía. Nuestra Constitución es republicana y declara en su artículo
16 que todos los argentinos son iguales ante la ley y pueden aspirar
a los cargos con la única condición de la idoneidad.
VE sabe, porque es público y notorio, que el país
padece una de las peores crisis de su historia por causa del mal
gobierno realizado por los dos partidos mayoritarios. VE sabe
que sólo renovando la vida política hay esperanzas
de que se establezca un buen gobierno, que disminuya la pobreza,
se logre la plena ocupación y se acabe con la corrupción
que corroe la Administración pública. Siendo estos hechos públicos y notorios, VE no puede aplicar
la inconstitucional ley 23.298 para excluir a los ciudadanos que,
como nosotros, quieren ofrecer una alternativa política al
pueblo argentino, harto ya de toda esta “dirigencia” sino que, por
el contrario, debe declarar su inconstitucionalidad. VE sabe que sin el reconocimiento de nuestro Partido, y dada
la inicua estructura legal montada por el radicalismo y el peronismo
y sus adlateres desde 1985, año en que se sancionó
la ley 23.298, el caracter republicano de nuestro gobierno QUEDA
ABOLIDO DE HECHO Y CONVERTIDO EN UNA “OLIGARQUIA”. 2) La ley 23.298 y VE también violan el art. 16 de la
CN el cual declara; “La Nación Argentina no admite prerrogativas
de sangre ni de nacimiento; no hay en ella fueros personales ni
títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante
la ley y admisibles a los empleos sin otra condición que
la idoneidad. La igualdad es la base de los impuestos y de las cargas
públicas”. Sin embargo, el efecto práctico de la falta de reconocimiento
de nuestro Partido, es que quienes lo formamos no podemos aspirar
a ningún cargo. No estamos dispuestos a someternos a las
exigencias de los dirigentes políticos profesionales que
actúan en los partidos existentes, cuyas prácticas
son inaceptables. Esos dirigentes tienen la llave del ingreso a
los partidos reconocidos y distribuyen las candidaturas a su conveniencia
sin consultar el interés del pueblo que se ve forzado a votar
por opción ineludible entre las malas candidaturas que les
ofrecen esos partidos. La razón de ser de nuestra actuación política
es, precisamente, oponernos a las ideas y a las prácticas
de esta “oligarquía” nefasta. ¿Cómo podríamos
ingresar a un Partido de los existentes, conseguir el beneplácito
de sus jefes y ser admitidos como candidatos, con semejante propuesta?
Por lo tanto, la falta de reconocimiento de nuestro Partido equivale
a negar nuestros derechos políticos. Nuestra situación es la del 50% de la población
que no tiene un partido que la exprese y por eso votó como
votó (o no votó) el 14/10/2001. Y aún el otro
50% probablemente esté en situación parecida porque
estoy seguro que la gran mayoría de ellos votó por
alguno de esos dirigentes únicamente “para no perder el voto”,
pero a desgano. De hecho, la ley 23.298 viola el art. 16 citado de la Constitución
ya que pretende convertir a los Jueces electorales en guardianes
del “derecho” EXCLUSIVO de no más de 350 personas que detentan
los cargos electivos nacionales y de unas pocas más que están
habilitadas por el “sistema” para reemplazarlos. Estas personas tienen así un PRIVILEGIO inconstitucional,
un fuero personal de “políticos candidateables”, al que no
tenemos acceso el resto de los habitantes de este suelo. 3) ¿Qué diferencia hay entre nuestra situación
y la de los ilotas de la antigua Esparta, que eran esclavos del
Estado y no podían ocupar jamás cargo alguno? Y
¿qué diferencia hay entre un ilota y un esclavo? La única diferencia, que no es esencial, es que no podemos
ser vendidos individualmente por nuestros amos (que son los políticos
de los partidos reconocidos), aunque sí en forma colectiva,
como es notorio que está ocurriendo desde hace años
ya que el pueblo argentino es tributario de acreedores, cobradores
fiscales, monopolios empresarios, banqueros inescrupulosos y otras
sanguijuelas, todas ellas habilitadas para empobrecernos por obra
del poder político corrupto que detentan en exclusiva los
políticos profesionales. Podría decirse, entonces, que la Justicia electoral y
la ley 23.298, además de violar el art. 16, violan también
el 15 que abolió la esclavitud, al menos, para aquellos de
nosotros que no nos resignamos a ser mal gobernados y expoliados
perpetuamente por esta clase privilegiada que es la “dirigencia”,
o sea, aquellos de nosotros que no nos resignamos a ser extranjeros
en nuestra propia tierra y queremos ser ciudadanos en el pleno goce
de nuestros derechos. Parece exagerado, pero es así. 4) La ley 23.298 y la Justicia electoral violan el art.75, inciso
22 de la Constitución, que otorga jerarquía constitucional
al Pacto de San José de Costa Rica cuyo art. 23 dice: 2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades
a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones
de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad
civil o mental, o condena por juez competente en proceso penal.” O las leyes no quieren decir nada o este artículo es la
condena expresa de la ley 23.298 de partidos políticos y
de la interpretación que le da la Justicia electoral. El inciso 1, (a) exige que los representantes sean LIBREMENTE
elegidos: el tener que optar forzosamente por un elenco monocorde
de candidatos indeseables es una imposición que excluye esa
libertad y una verdadera representación. Digo “monocorde”
porque todos los partidos “reconocidos” bajo la ley 23.298
están de acuerdo enr repartirse el poder. 5) El inciso 1, (b) reconoce el derecho de SER ELEGIDOS no apenas
de elegir a otros. El sistema de la ley 23.298 y la intepretación
que le da la Justicia electoral conducen inexorablemente a negarnos
este derecho. La ley 23.298 prohibe las candidaturas independientes, cosa de
por sí inconstitucional. Para ser candidato, debe ser presentado
por un Partido reconocido. Pero al mismo tiempo la ley 23.298 exige
requisitos de cumplimiento imposible para formarlos y, para colmo,
la Justicia electoral los agrava exigiendo formalidades que la ley
no exige, como ya he explicado más arriba. Por lo tanto, la ley 23.298 y la Justicia Electoral hacen tabla
rasa del derecho a ser elegido que tan minuciosamente ampara el
art. 23 del Pacto de San José de Costa Rica, porque en esas
condiciones ES PRACTICAMENTE IMPOSIBLE SER ELEGIDO y ejercer el
derecho reconocido por el art. 23, inc b) del Pacto. 6) El inciso 2 del art. 23 del Pacto reconoce el derecho del
Estado a reglamentar el ejercicio de los derechos mencionados más
arriba, pero agrega que ello es admisible “EXCLUSIVAMENTE por razones
de (i) edad, (ii) nacionalidad, (iii) residencia, (iv) idioma, (v)
instrucción, (vi) capacidad civil o mental o (vii) condena
por juez competente en juicio penal”. NINGUNA DE ESAS CAUSALES AUTORIZA LA CONDICION CREADA POR LA
LEY 23.298 DE PERTENECER A UN PARTIDO POLITICO RECONOCIDO NI MENOS
AUN QUE SE PROHIBA FORMAR UN PARTIDO MEDIANTE LA EXIGENCIA DE REQUISITOS
DE IMPOSIBLE CUMPLIMIENTO. Si al menos el trámite de formación de un partido
fuera simple podría tolerarse, pero en la forma en que la
ley 23.298 cierra toda posibilidad lógica de formarlo para
personas sin fortuna o sin apoyo oficial, la violación a
este artículo del Pacto resulta obvia. Todo esto es inconstitucional, arbitrario y políticamente
suicida. El país padece una enorme crisis de representatividad.
El resultado es que la Justicia electoral consolida el poder de
los partidos existentes al impedir que otros ciudadanos puedan presentar
sus candidaturas. 7) Al hacerlo así, no sólo viola el citado Tratado
internacional de rango constitucional, sino también el art.
38 de la Constitución (t.o.1994) que declara: “Los partidos
políticos son instituciones fundamentales del sistema democrático.
Su creación y el ejercicio de sus actividades SON LIBRES
dentro del respeto a esta Constitución, la que garantiza
su organización...etc.” Es notorio que el requisito del art. 61 sumado a la interpretación
arbitraria y agravante que hace de él la Justicia electoral,
suprime enteramente esa libertad. 8) Y no se diga que la ley 23.298 se limita a reglamentar el
art. 38 porque eso es inexacto: lo destruye. Es obvio que la ley 23.298 y la forma en que la Justicia electoral
la aplica, ALTERAN fundamentalmente las garantías de libertad
política que he enumerado más arriba: no respeta la
igualdad de los ciudadanos y la condición de idoneidad como
UNICO REQUISITO para aspirar a los cargos públicos, ni respeta
el derecho a ser elegido, ni la libertad de formar partidos políticos. Alberdi, al explicar las Bases de este artículo escribió:
“La Constitución debe dar garantías de que sus leyes
orgánicas no serán excepciones derogatorias de los
grandes principios consagrados por ella, como se ha visto más
de una vez. Es preciso que el derecho administrativo no sea un medio
falaz de eliminar y escamotear las libertades y garantías
constitucionales” (cit. por Juan Francisco Linares, pag. 161, “Razonabilidad
de las leyes”) En esa misma obra se citan mumerosos fallos en los cuales la
Corte Suprema ha declarado incostitucionales diversas leyes por
desvirtuar las normas de la Carta Magna que decían reglamentar.
En este caso, es evidente que la ley 23.298 ha creado un privilegio
y un monopolio de la política en favor de los partidos existentes
y dominantes, impidiendo DE HECHO que se formen nuevos partidos.
Luego, esa ley es inconstitucional y en especial su art. 61. 9) Además de todo esto, la conducta de la Justicia Electoral
implica actos y omisiones que “en forma actual o inminente lesionan,
restringen, alteran o amenazan, con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta,
derechos y garantías reconocidos por la Constitución,
un tratado o una ley...y contra cualquier forma de discriminación”
(art. 43 de la Constitución). La Ley Fundamental, en ese artículo 43 otorga a los ciudadanos
una “acción expedita y rápida de amparo” en esos casos
para proteger sus derechos así violados y contra la obvia
discriminación que nos coloca fuera de la vida pública,
negándonos el derecho a ser candidatos, discriminándonos
negativamente y privilegiando a los Menem, a los Corach, a los Duhaldes,
a los Pierris, a los De la Rúa, a los Moreau, etc. etc. etc.
quienes, a pesar de ser repudiados por el pueblo (ver elección
del 14/10/2001) siguen gozando del monopolio de las candidaturas,
custodiados por la arbitrariedad de VE. IV.- EL ART. 38 DE LA CN (t.o.1994) DEROGó LOS ARTICULOS
RESTRICTIVOS DE LA LEY 23.298, EN ESPECIAL EL 61 El art. 38 de la CN, en cuanto asegura la libertad de formar
partidos, invalida las restricciones abusivas de la ley 23.298 pues
ésta no constituye una “razonable reglamentación”
de ese artículo sino un instrumento de proscripción
discriminatoria y, por lo tanto, inconstitucional. No reglamenta
la libertad de formar partidos sino que la restringe irrazonablemente
hasta hacerla desaparecer, como está ocurriendo con nuestro
Partido. V. IMPORTANCIA INSTITUCIONAL DE ESTE CASO Parecería que es imposible pasar las horcas caudinas de
la ley de partidos políticos 23.298 interpretada por la Justicia
electoral. Ruego a VE que abra el camino que la Justicia Electoral
ha cerrado sin fundamento constitucional. Una tiranía no necesitaría recurrir a otro sistema
que éste para aplastar todo intento de resistencia
de la ciudadanía para recuperar su libertad. Hay 30 partidos nacionales reconocidos de los cuales 12, por
lo menos, son de izquierda declarada. Esto es parte del “sistema”
totalitario que nos rige. Sólo unos pocos de esos partidos
tienen actuación real y, en verdad, no se distinguen entre
sí sino por la ambición personal de sus integrantes,
todos ellos políticos profesionales, porque, ideológicamente,
son asimilables a dos o tres corrientes de “pensamiento” político.
Ninguno de ellos representa la tradición argentina ni
está decidido a abrir espacio político, sin condiciones
ni pactos previos, a cualquier argentino de bien que pueda servir
al pueblo en el Congreso o en el gobierno. V. RECUSACION DEL MINISTRO MAQUEDA Recuso al Dr. Maqueda, recientemente nombrado por el gobierno
por: b) Por haber recibido el Dr. Maqueda beneficios de importancia
de parte de los dos partidos radical y peronista; el peronismo,
porque lo albergó en sus filas, impulsó su carrera
política y lo nombró ministro de la Corte (altísimo
honor que no alcanzo a ver cómo ha sido merecido). Y al radicalismo,
porque colaboró en prestarle acuerdo en el Senado (inciso
8, art. 17 del CPCC). El agradecimiento a sus benefactores le quita
imparcialidad al decidir este caso en que se trata de otorgarle
personería política a un Partido cuyo programa incluye
la inhabilitación de todos los políticos de esos mismos
partidos que hayan ocupado cargos. c) Por tener el Dr. Maqueda notoria amistad con sus camaradas
de la “partidocracia” y con los peronistas en especial (inciso 9,
art. 17 CPCC) que son constantemente atacados por nuestro Partido.
VI. OFRECIMIENTO DE PRUEBA Como prueba ofrezco informe de los Juzgados Electorales de Capital
Federal, Provincia de Buenos Aires, Mendoza, Salta y Jujuy en
que tramita el reconocimiento del Partido de la Recuperación. A ese fin solicito: a) Se oficie al Juzgado de la Capital Federal para que informe:
a) Si tramita el pedido de reconocimiento del Partido de la Recuperación
y desde qué fecha; b) Cuantas firmas han sido presentadas
y cuantas son requeridas en el respectivo Distrito; c) Cuantas han
sido rechazadas por el Juzgado y por qué causa; d) Si aún
no ha reconocido al Partido. b) Se oficie al Juzgado Federal Electoral de La Plata para que
informe: a) Si tramita el pedido de reconocimiento del Partido de
la Recuperación y desde qué fecha; b) Cuantas firmas
han sido presentadas y cuantas son requeridas en el respectivo Distrito;
c) Si a fs. 1054, la Actuaria informa, con fecha 23/9/2003, que
el Partido ha presentado 6.954 adhesiones de las cuales “4194 CORRESPONDEN
A CIUDADANOS HABILES E INSCRIPTOS EN EL REGISTRO ELECTORAL DE ESTE
DISTRITO”; d) Si el Juzgado ha resuelto, por aplicación del
art. 61 de la ley 23.298, exigir la ratificación en el Tribunal
de La Plata o en un Escribano de 200 adherentes entre 300 designados
domiciliados en cinco localidades distintas; e) Si el Juzgado se
ha negado a citarlos por cédula bajo apercibimiento de tenerlas
por reconocidas en caso de no comparecer; e) Si aún no ha
reconocido al Partido. c) Se oficie al Juzgado Federal Electoral de San Salvador de
Jujuy para que informe: a) Si tramita el pedido de reconocimiento
del Partido de la Recuperación y desde qué fecha;
b) Cuantas firmas han sido presentadas y cuantas son requeridas
en el respectivo Distrito; c) Si el Juzgado ha resuelto, por
aplicación del art. 61 de la ley 23. 298, exigir la ratificación
de todos los adherentes por ante el Juzgado o ante un delegado que
se trasladará a un punto no indicado del interior de la Provincia;
e) Si el Juzgado se ha negado a citarlos por cédula bajo
apercibimiento de tenerlas por reconocidas en caso de no comparecer;
f) Si aún no ha reconocido al Partido. d) Se oficie a la Cámara Nacional Electoral para que informe:
a) si ha confirmado la resolución del Juzgado Federal
Electoral de San Salvador de Jujuy en el pedido de reconocimiento
del Partido de la Recuperación exigiendo, por aplicación
del art. 61 de la ley 23. 298, la ratificación de todos los
adherentes del Distrito Jujuy por ante el Juzgado; b) Si el Partido
interpuso recurso extraordinario antes del 15 de Enero del 2003
y si ha resuelto sobre su procedencia y en caso afirmativo,
en qué fecha.. e) Se oficie al Juzgado Federal Electoral de Salta para que informe:
a) Si tramita el pedido de reconocimiento del Partido de la Recuperación
y desde qué fecha; b) Cuantas firmas han sido presentadas
y cuantas son requeridas en el respectivo Distrito; c) Si el Juzgado
ha resuelto, por aplicación del art. 61 de la ley 23. 298,
exigir la ratificación 50 adherentes por ante el Juzgado;
d) Si aún no ha reconocido al Partido. f) Se oficie al Juzgado Federal Electoral de Mendoza para que
informe si tramitó el pedido de reconocimiento del Partido
de la Recuperación y si el mismo ha sido reconocido, enviando
copia de la resolución del 26/12/2002 en que lo hace. Por lo que antecede a VS solicito:
|
e-mail: correo@labotellaalmar.com Fax: 54-11-4312-6241
Cosme Beccar Varela