SOLICITA AMPARO


Excelentísima Corte


Ernesto Martín Rodriguez, abogado tomo 17, folio 196, con el co-patrocinio letrado de Nora Bruno de Esquivel, tomo 11, folio 781, ambos constituyendo domicilio en Reconquista 657, 1er. piso, a VE digo que:
Soy apoderado del Partido de la Recuperación, un partido que aspira a ser reconocido como partido nacional en los términos del art. 8 de la ley 23.298 según acredito con la copia certificada del acta constitutiva que acompaño.

En tal caracter vengo a solicitar a VE amparo en los términos del art. 43 de la Constitución Nacional (to 1994) para que se declare la inconstitucionalidad del art. 61 de la ley 23.298 y todo otro que se oponga, y reconozca nuestro derecho a ejercer los derechos políticos que garantiza la Carta Magna derechos estos que son desconocidos por medio de exigencias inconstitucionales y de demoras inexcusables en resolver lo que conduce fatalmente a la frustración de esos derechos por denegación de justicia. Me fundo en las razones que a continuación expongo.

I.- EL PARTIDO DE LA RECUPERACION.  
El Partido de la Recuperación se ha constituido en los cinco distritos que exige la ley habiéndose iniciado los trámites hace más de diez meses, a saber:

a) Distrito Capital Federal, que es el fundacional. Se han presentado.       .firmas, cuando el mínimo legal exigible es de 4.000 firmas, y el Juzgado, sin negar la autenticidad de las firmas, ha rechazado.   .    adhesiones admitiendo.      .adhesiones. Se adjunta copia de la resolución del Juzgado del día.       .en la que consta esta información.

b) Distrito Provincia de Mendoza. El Partido ha sido reconocido como surge de la copia del auto del 26/12/2002 dictado por el Sr. Juez electoral de esa Provincia que se acompaña.

c) Distrito Provincia de Buenos Aires. Se han presentado 6.954 firmas de las cuales el Juzgado ha reconocido 4.194 como válidas. Así lo certifica el Actuario a fs. 1054 de los autos, el 23/9/2002. O sea, se han reconocido más firmas que las 4.000 necesarias, sin embargo, el Juzgado exige que el Partido lleve hasta el Juzgado en La Plata o hasta una Escribanía, sin citación del Juzgado a 200 adherentes seleccionados por el propio Tribunal residentes en cinco localidades de la Provincia. Hemos tratado de satisfacer esta exigencia, sin reconocer su legalidad, pero es imposible pues la gente no está obligada a hacerlo y hay que reconocer que subir a un auto con un desconocido para ir a un Juzgado no es una decisión fácil y que coincidiendo el horario del Juzgado con sus horarios de trabajo es heroico arriesgarlo para acudir al Tribunal. Los hemos citado por correo ofreciendo pagarles el viaje pero sólo han concurrido 10 personas. El Juzgado, arbitrariamente, se ha negado a ordenar la citación por cédula de los adherentes seleccionados.

d) Distrito de la Provincia de Salta. Se han presentado.      .firmas lo cual supera las.        .que se exigen como mínimo. El Juzgado ha ordenado la ratificación ante el Juzgado de 50 adherentes, de los cuales ya han concurrido 47 faltando 3 ratificaciones. Se está intentando, por economía procesal, que el Juzgado dé por satisfecho el requisito o bien que indique otros nombres, sin por eso consentir con la legalidad de la exigencia.

e) Distrito de la Provincia de Jujuy. El Juzgado, con manifiesta arbitrariedad, ha ordenado la ratificación ante el Tribunal de la totalidad de los.       .firmantes presentados, que excenden los 1,423 que es el número mínimo exigido. Para los residentes en el interior de la Provincia el Juez prevé delegar un empleado de su despacho para que se traslade a algún punto del territorio y recibir las ratificaciones. No dice cómo será eso, pero es de suponer que lo hará cierto día y a cierta hora, de manera que hay que llevarle todos los adherentes a ratificarse en forma simultánea a ese lugar y a esa hora, lo cual implicará una larga espera y faltar a sus trabajos.  

Solamente con explicitar estos aspectos prácticos de la orden judicial basta para poner en evidencia la total imposibilidad de hacerlo y la arbitrariedad de ordenarlo.

Hemos apelado a la Cámara Nacional Electoral que ha confirmado la resolución de primera instancia en forma aún más arbitraria. Hemos presentado recurso un extraordinario el día.               .y pedido habilitación de feria, vista la premura del caso. Pero han pasado.      .días y la Cámara no se ha expedido, que sepamos.

Con respecto al caso de Jujuy, el Actuario informa que revisó 500 adhesiones y que en la mayoría de ellas las firmas de los adherentes no coinciden con las firmas de sus fichas de enrolamiento. No es de extrañar si se considera que el enrolamiento se hace a los 18 años y los adherentes tienen distintas edades. Con el tiempo las firmas cambian, pero lo importante es que el Actuario no niega que los adherentes son realmente electores del

Distrito Jujuy y que sus datos personales son correctos. Tampoco niega que en una buena parte de las adhesiones las firmas coinciden. Probablemente son las adhesiones de los jóvenes de 19 o 20 años. Pero no sabemos más porque esa revisión la hizo el Juzgado sin dar oportunidad al Partido de concurrir al acto y si anuncio previo. Esa certificación ordenada por el Juzgado para justificar su arbitraria medida no tuvo otro fin que ese y no es de extrañar que fuera hecha con la mayor parcialidad contraria al reconocimiento del Partido.

Se aclara que en todos los Distritos, las firmas han sido reunidas en las calles de las ciudades por personas del Partido y que los integrantes de las Juntas Promotoras de todos los Distritos son gente de bien por quienes los firmantes de este amparo se hacen responsables.

II.- PROCEDENCIA DE LA ACCION DE AMPARO DIRECTAMENTE ANTE LA CORTE SUPREMA.
A pesar de que los trámites han sido iniciados hace más de 10 meses y que la totalidad de las firmas han sido presentadas en los cinco distritos hace más de cuatro meses, sólo hemos conseguido el reconocimiento por el Juzgado Electoral de Mendoza. Los distritos de Jujuy, Salta, Pcia. de Buenos Aires y Capital Federal no han reconocido aún el Partido. Repito que en todos ellos hemos presentado la totalidad de las firmas requeridas, hace ya  mucho tiempo.
Invocando el artículo 61 de la ley 23.298, que es totalmente inconstitucional, los jueces electorales de Jujuy y de la Pcia. de Buenos Aires han exigido trámites de imposible cumplimiento que implican lisa y llanamente la negación de nuestro derechos a formar un partido político y a ser electos.
Los Jueces de Capital Federal y de Salta, aparentemente, estarían a punto de otorgarnos personería política, pero eso todavía no ha ocurrido.
En el caso de Jujuy hemos apelado la sentencia del Juez a la Cámara Nacional Electoral la que por sentencia del       .          . confirmó el fallo de primera instancia. Se acompañan copias de ambos fallos.
Presentamos un recurso extraordinario por ante VE -del cual acompaño copia- el día.         .pero la Cámara Electoral  a pesar de ser evidente la urgencia del asunto y de haberle pedido la habilitación de la feria no ha resuelto aún la apertura del recurso ni su denegación.

Aunque lo hiciera, está visto que la arbitrariedad y la demora o denegación de justicia con que ha procedido la Cámara en el caso de Jujuy, hace temer que lo mismo ocurrirá si debieramos recurrir nuevamente a ella en relación a los otros cuatro distritos que falta reconocer.  De hecho, ya ha resuelto confirmar un fallo igualmente arbitrario de la Juez Electoral de la Capital Federal, basado en exigencias abusivas para el reconocimiento del Partido. Adjunto copia de la resolución del .         .

Luego, de nada serviría que VE abriera de hecho el recurso extraordinario planteado en el caso de Jujuy. El trámite del Partido como asociación de nivel nacional quedaría frustrado simplemente con denegar o demorar la inscripción en cualquiera de los cuatro distritos que restan.

Los ciudadanos que hemos formado el Partido de la Recuperación lo hemos hecho porque consideramos indispensable renovar la clase política del país y para ello presentamos la candidatura a Presidente de la Nación del Dr. Cosme Beccar Varela. Hace casi un año que estamos en campaña para eso, confiando en el correcto funcionamiento de la Justicia. Hemos gastado mucho dinero propio (que nadie nos ha donado) para promover este proyecto. Ultimamente, y tras un largo silencio, “La Nación” ha reconocido la candidatura (adjunto recorte del día 19/1/2003 de ese diario).

Pero lo más importante es que el pueblo argentino ha demostrado el 14/10/2001 al abstenerse, votar en blanco o anular su voto en señal de repudio, que no se siente representado por el elenco actual de políticos. Espera que surjan otras figuras que no tengan los vicios que rechaza en la actual “dirigencia”, de la que el propio Presidente de la Nación, Dr. Duhalde “estimó ayer (noticia del 16/11/2000) que, a pesar de todas las posibilidades que tiene, el país no avanza porque hay una ‘dirigencia de m...’, y dijo que ese calificativo ‘naturalmente’ lo incluye” (“La Nación”, 16/11/2000). Se adjunta copia del recorte.

Pero ocurre que esos mismos políticos en 1985 dictaron la ley 23.298 que contiene disposiciones proscriptivas para quienes no tengan aparatos partidarios o grandes cantidades de dinero a su disposición, como resulta obvio por el caso que traigo ante VE y explicaré con más detalle a lo largo de este escrito.

Hemos intentado que los Jueces de primera instancia y la Cámara Nacional Electoral así lo declararan, pero se han negado, con excepción, como dije, del Juez de Mendoza que ha reconocido el Partido.

Ahora bien, la Juez Dra. Servini de Cubría acaba de dictar un fallo, a pedido del Presidente Duhalde, en el que confirma que las elecciones presidenciales se harán el 27/4/2003, tal cual lo dispone la ley 25.684.
Siendo eso así, los candidatos deberán ser oficializados a más tardar el 8/3//2003, es decir, dentro de muy pocos días. Para ello, es necesario tener un partido político reconocido en el orden nacional. Y esto no será posible, a pesar de haber cumplido con la presentación de un número en exceso de las firmas requeridas si VE no nos otorga el amparo que venimos a pedirle.

Es de señalar que las firmas no han sido desconocidas por los firmantes ni tamnpoco por los Juzgados, que se han limitado a exigir diversos medios de cumplir con el inconstitucional art. 61 de la ley 23.298.

Por ello, no existe otra “acción expedita y rápida” ni “otro medio judicial más idóneo” para impetrar el amparo de la Justicia para el derecho a ser elegidos que nos reconoce la Constitución y el Pacto de San José de Costa Rica.

El art. 43 de la Constitución, al otorgar directamente y sin depender de reglamentación alguna, una acción de amparo  “expedita y rápida”, cuando “no existe otro medio judicial más idóneo” autoriza en este caso la jurisdicción originaria de VE en los asuntos en que sólo VE puede dar amparo.

Las demoras incurridas por los Juzgados mencionados y por la Cámara Nacional Electoral se basan en el art. 61 de la ley 23.298. Este artículo y otros de la ley  inconstitucionales, pero los Jueces electorales se niegan a declararlo. Para que VE pueda revertir esa arbitrariedad, sería necesario que tuvieramos sentencia definitiva en los cuatro distritos que faltan y plantear cuatro recursos extraordinarios. Es imposible que lleguen al conocimiento de VE y VE los resuelva antes del 8/3/2003 y pasado ese dia, aunque que VE considere que tenemos razón dirá que “la cuestión se ha tornado abstracta” por haber vencido el plazo para presentar nuestro candidato a Presidente de la Nación.

Luego, no nos queda otra acción que esta de amparo: O VE nos concede el amparo o el art. 43 sería letra muerta con relación a nuestros derechos políticos,  

VE ha dicho que “la garantía constitucional de la defensa en juicio supone la posibilidad de ocurrir ante los tribunales de justicia y obtener de ellos sentencia útil relativa a los derechos de los litigantes (doctrina de Fallos 264:192; 265:392; 300:152; causa S.641.XIX.”Santos, Danile A. y otro c/ Valentini, Ricardo H. y otros”, sentencia del 28/3/1985)”. (Fallos 310:937, pto. 5to.)

VE sostuvo que “si bien la sola dilación...no es de por sí frustatoria de la garantía de defensa en juicio, en el caso, no puede ignorarse.. la enorme demora que provocará la citación personal de cada uno” de los litigantes.

Esa dilación equivale a una denegación de justicia motivo por el cual VE abrió el recurso extraordinario contra una resolución de Primera Instancia en un tema de apariencia puramente procesal que había hecho lugar a la citación de 233 personas como terceros interesados y la anuló por arbitraria y violatoria del derecho de defensa.

En ese mismo fallo, VE sostuvo que “es regla en la interpretación de las leyes dar pleno efecto a la intención del legislador, computando la totalidad de sus preceptos de manera que se compadezcan con el resto del ordenamiento jurídico y con los principios y garantías de la Constitución Nacional.” (Fallos 310:942, pto 11)

La doctrina que se desprende de este fallo es sumamente importante para avalar la procedencia de este amparo, a saber:
a) La garantía de defensa en juicio supone que exista la posibilidad de recurrir a los tribunales “y obtener de ellos una sentencia útil relativa a los derechos de los litigantes”.
Es obvio que NO HAY TIEMPO FISICO DE QUE LOS CASOS DE LOS CUATRO DISTRITOS LLEGUEN AL CONOCIMIENTO DE VE POR LA VIA NORMAL DE LOS PASOS PROCESALES, y no por negligencia de nuestra parte sino por la interposición de una ley inconstitucional que desconoce nuestros derechos políticos y la arbitrariedad de la Justicia electoral que se niega a declarar esa inconstitucionalidad y a reconocer nuestro Partido.

b) La única interpretación del art. 43 de la Constitución Nacional, congruente con su texto, es la más amplia aceptación de la acción de amparo. Si ocurre, como en este caso, que sólo VE puede dar amparo, es en la jurisdicción de VE que debo presentarme. Ninguna otra acción nos puede dar amparo. Sólo VE puede dictar una sentencia que sea exigible en todas las jurisdicciones simultáneamente y en tiempo útil para que el partido pueda presentar su candidato a Presidente de la Nación.

En este mismo sentido debe interpretarse el art.18 de la Constitución que declara la inviolabilidad de la defensa en juicio.  Si VE no abre esta acción, eso equivaldría a una denegación de justicia y el desconocimiento de nuestros derechos políticos amparados por la Constitución nacional y por el Pacto de San José de Costa Rica.

Una cuestión procesal no puede convertirse en una forma de desconocer esos derechos.

Según el diario “Clarín” del 11/2/2003, VE “ya estudia el futuro de la elección en Catamarca, pautada para el 2 de Marzo y el tema podría ser analizado durante el acuerdo de hoy....Barrionuevo le pidió al tribunal que declare  inconstitucional el artículo de la prohibición” ( el de la Constitución provincial que exige 4 años de residencia).

Con eso VE ha sentado un precedente de celeridad que avala la aceptación de esta acción de amparo.    

III. INCONSTITUCIONALIDAD DEL ART. 61 DE LA LEY 23.298

Paso ahora a exponer las razones por las cuales considero que el art. 61 de la ley 23.298 es inconstitucional. Siendo ese artículo el instrumento principal utilizado por los Jueces electorales para negarnos el reconocimiento del Partido o demorarlo indebidamente, es indispensable que VE nos dé amparo declarando la inconstitucionalidad de ese artículo y de todo otro que se invoque para desconocer nuestros derechos políticos.

1) El art. 1ro. de la CN dice que “la Nación Argentina adopta para su gobierno la forma representativa...”
Un sistema de partidos repudiado por casi el 50%  del electorado NO LO REPRESENTA y sólo por el monopolio de que gozan los actuales partidos puede sostenerse lo contrario.

La ley 23.298 en la medida en que permita proscribir al nuestro, viola este artículo pues impide la existencia de una verdadera representación de la ciudadanía.

Nuestra Constitución es republicana y declara en su artículo 16 que todos los argentinos son iguales ante la ley y pueden aspirar a los cargos con la única condición de la idoneidad.
VE sabe, porque es público y notorio, que el 50% del pueblo considera que los actuales candidatos carecen de idoneidad, como se desprende del resultado electoral del 14/10/2001, día en que casi el 50% de los ciudadanos o se abstuvieron, o votaron en blanco o anularon su voto.

VE sabe, porque es público y notorio, que el país padece una de las peores crisis de su historia por causa del mal gobierno realizado por los dos partidos mayoritarios.  VE sabe que sólo renovando la vida política hay esperanzas de que se establezca un buen gobierno, que disminuya la pobreza, se logre la plena ocupación y se acabe con la corrupción que corroe la Administración pública.

Siendo estos hechos públicos y notorios, VE no puede aplicar la inconstitucional ley 23.298 para excluir a los ciudadanos que, como nosotros, quieren ofrecer una alternativa política al pueblo argentino, harto ya de toda esta “dirigencia” sino que, por el contrario, debe declarar su inconstitucionalidad.

VE sabe que sin el reconocimiento de nuestro Partido, y dada la inicua estructura legal montada por el radicalismo y el peronismo y sus adlateres desde 1985, año en que se sancionó la ley 23.298, el caracter republicano de nuestro gobierno QUEDA ABOLIDO DE HECHO Y CONVERTIDO EN UNA “OLIGARQUIA”.

2) La ley 23.298 y VE también violan el art. 16 de la CN el cual declara; “La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre ni de nacimiento; no hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley y admisibles a los empleos sin otra condición que la idoneidad. La igualdad es la base de los impuestos y de las cargas públicas”.

Sin embargo, el efecto práctico de la falta de reconocimiento de nuestro Partido, es que quienes lo formamos no podemos aspirar a ningún cargo. No estamos dispuestos a someternos a las exigencias de los dirigentes políticos profesionales que actúan en los partidos existentes, cuyas prácticas son inaceptables. Esos dirigentes tienen la llave del ingreso a los partidos reconocidos y distribuyen las candidaturas a su conveniencia sin consultar el interés del pueblo que se ve forzado a votar por opción ineludible entre las malas candidaturas que les ofrecen esos partidos.

La razón de ser de nuestra actuación política es, precisamente, oponernos a las ideas y a las prácticas de esta “oligarquía” nefasta. ¿Cómo podríamos ingresar a un Partido de los existentes, conseguir el beneplácito de sus jefes y ser admitidos como candidatos, con semejante propuesta?

Por lo tanto, la falta de reconocimiento de nuestro Partido equivale a negar nuestros derechos políticos.

Nuestra situación es la del 50% de la población que no tiene un partido que la exprese y por eso votó como votó (o no votó) el 14/10/2001. Y aún el otro 50% probablemente esté en situación parecida porque estoy seguro que la gran mayoría de ellos votó por alguno de esos dirigentes únicamente “para no perder el voto”, pero a desgano.

De hecho, la ley 23.298 viola el art. 16 citado de la Constitución ya que pretende convertir a los Jueces electorales en guardianes del “derecho” EXCLUSIVO de no más de 350 personas que detentan los cargos electivos nacionales y de unas pocas más que están habilitadas por el “sistema” para reemplazarlos.

Estas personas tienen así un PRIVILEGIO inconstitucional, un fuero personal de “políticos candidateables”, al que no tenemos acceso el resto de los  habitantes de este suelo.

3) ¿Qué diferencia hay entre nuestra situación y la de los ilotas de la antigua Esparta, que eran esclavos del Estado y no podían ocupar jamás cargo alguno?  Y ¿qué diferencia hay entre un ilota y un esclavo?

La única diferencia, que no es esencial, es que no podemos ser vendidos individualmente por nuestros amos (que son los políticos de los partidos reconocidos), aunque sí en forma colectiva, como es notorio que está ocurriendo desde hace años ya que el pueblo argentino es tributario de acreedores, cobradores fiscales, monopolios empresarios, banqueros inescrupulosos y otras sanguijuelas, todas ellas habilitadas para empobrecernos por obra del poder político corrupto que detentan en exclusiva los políticos profesionales.

Podría decirse, entonces, que la Justicia electoral y la ley 23.298, además de violar el art. 16, violan también el 15 que abolió la esclavitud, al menos, para aquellos de nosotros que no nos resignamos a ser mal gobernados y expoliados perpetuamente por esta clase privilegiada que es la “dirigencia”, o sea, aquellos de nosotros que no nos resignamos a ser extranjeros en nuestra propia tierra y queremos ser ciudadanos en el pleno goce de nuestros derechos. Parece exagerado, pero es así.

4) La ley 23.298 y la Justicia electoral violan el art.75, inciso 22 de la Constitución, que otorga jerarquía constitucional al Pacto de San José de Costa Rica  cuyo art. 23 dice:
“1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
         a) De participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;
         b) De votar, de ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresion de la voluntad de los electores, y

2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena por juez competente en proceso penal.”

O las leyes no quieren decir nada o este artículo es la condena expresa de la ley 23.298 de partidos políticos y de la interpretación que le da la Justicia electoral.

El inciso 1, (a) exige que los representantes sean LIBREMENTE elegidos: el tener que optar forzosamente por un elenco monocorde de candidatos indeseables es una imposición que excluye esa libertad y una verdadera representación. Digo “monocorde” porque todos los partidos  “reconocidos” bajo la ley 23.298 están de acuerdo enr repartirse el poder.

5) El inciso 1, (b) reconoce el derecho de SER ELEGIDOS no apenas de elegir a otros. El sistema de la ley 23.298 y la intepretación que le da la Justicia electoral conducen inexorablemente a negarnos este derecho.

La ley 23.298 prohibe las candidaturas independientes, cosa de por sí inconstitucional. Para ser candidato, debe ser presentado por un Partido reconocido. Pero al mismo tiempo la ley 23.298 exige requisitos de cumplimiento imposible para formarlos y, para colmo, la Justicia electoral los agrava exigiendo formalidades que la ley no exige, como ya he explicado más arriba.

Por lo tanto, la ley 23.298 y la Justicia Electoral hacen tabla rasa del derecho a ser elegido que tan minuciosamente ampara el art. 23 del Pacto de San José de Costa Rica, porque en esas condiciones ES PRACTICAMENTE IMPOSIBLE SER ELEGIDO y ejercer el derecho reconocido por el art. 23, inc b) del Pacto.

6) El inciso 2 del art. 23 del Pacto reconoce el derecho del Estado a reglamentar el ejercicio de los derechos mencionados más arriba, pero agrega que ello es admisible “EXCLUSIVAMENTE por razones de (i) edad, (ii) nacionalidad, (iii) residencia, (iv) idioma, (v) instrucción, (vi) capacidad civil o mental o (vii) condena por juez competente en juicio penal”.

NINGUNA DE ESAS CAUSALES AUTORIZA LA CONDICION CREADA POR LA LEY 23.298 DE PERTENECER A UN PARTIDO POLITICO RECONOCIDO NI MENOS AUN QUE SE PROHIBA FORMAR UN PARTIDO MEDIANTE LA EXIGENCIA DE REQUISITOS DE IMPOSIBLE CUMPLIMIENTO.  

Si al menos el trámite de formación de un partido fuera simple podría tolerarse, pero en la forma en que la ley 23.298 cierra toda posibilidad lógica de formarlo para personas sin fortuna o sin apoyo oficial, la violación a este artículo del Pacto resulta obvia.

Todo esto es inconstitucional, arbitrario y políticamente suicida. El país padece una enorme crisis de representatividad. El resultado es que la Justicia electoral consolida el poder de los partidos existentes al impedir que otros ciudadanos puedan presentar sus candidaturas.

7) Al hacerlo así, no sólo viola el citado Tratado internacional de rango constitucional, sino también el art. 38 de la Constitución (t.o.1994) que declara: “Los partidos políticos son instituciones fundamentales del sistema democrático. Su creación y el ejercicio de sus actividades SON LIBRES dentro del respeto a esta Constitución, la que garantiza su organización...etc.”

Es notorio que el requisito del art. 61 sumado a la interpretación arbitraria y agravante que hace de él la Justicia electoral, suprime enteramente esa libertad.

8) Y no se diga que la ley 23.298 se limita a reglamentar el art. 38 porque eso es inexacto: lo destruye.
El art. 28 de la Constitución dispone: “Los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio”.

Es obvio que la ley 23.298 y la forma en que la Justicia electoral la aplica, ALTERAN fundamentalmente las garantías de libertad política que he enumerado más arriba: no respeta la igualdad de los ciudadanos y la condición de idoneidad como UNICO REQUISITO para aspirar a los cargos públicos, ni respeta el derecho a ser elegido, ni la libertad de formar partidos políticos.

Alberdi, al explicar las Bases de este artículo escribió: “La Constitución debe dar garantías de que sus leyes orgánicas no serán excepciones derogatorias de los grandes principios consagrados por ella, como se ha visto más de una vez. Es preciso que el derecho administrativo no sea un medio falaz de eliminar y escamotear las libertades y garantías constitucionales” (cit. por Juan Francisco Linares, pag. 161, “Razonabilidad de las leyes”)

En esa misma obra se citan mumerosos fallos en los cuales la Corte Suprema ha declarado incostitucionales diversas leyes por desvirtuar las normas de la Carta Magna que decían reglamentar.
Por ejemplo: “La garantía del art. 16 de la CN no impide que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considere diferentes, con tal que la discriminación no sea arbitraria ni importe ilegítima persecución o indebido privilegio de personas o grupos de personas, aunque su fundamento sea opinable” (“Elías Velazco”, Fallos 271:124 También Fallos 115:111; 98:52 y 67; 127:18 y 132:198)

En este caso, es evidente que la ley 23.298 ha creado un privilegio y un monopolio de la política en favor de los partidos existentes y dominantes, impidiendo DE HECHO que se formen nuevos partidos. Luego, esa ley es inconstitucional y en especial su art. 61.

9) Además de todo esto, la conducta de la Justicia Electoral implica actos y omisiones que “en forma actual o inminente lesionan, restringen, alteran o amenazan, con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por la Constitución, un tratado o una ley...y contra cualquier forma de discriminación” (art. 43 de la Constitución).

La Ley Fundamental, en ese artículo 43 otorga a los ciudadanos una “acción expedita y rápida de amparo” en esos casos para proteger sus derechos así violados y contra la obvia discriminación que nos coloca fuera de la vida pública, negándonos el derecho a ser candidatos, discriminándonos negativamente y privilegiando a los Menem, a los Corach, a los Duhaldes, a los Pierris, a los De la Rúa, a los Moreau, etc. etc. etc. quienes, a pesar de ser repudiados por el pueblo (ver elección del 14/10/2001) siguen gozando del monopolio de las candidaturas, custodiados por la arbitrariedad de VE.  

IV.- EL ART. 38 DE LA CN (t.o.1994) DEROGó LOS ARTICULOS RESTRICTIVOS DE LA LEY 23.298, EN ESPECIAL EL 61

El art. 38 de la CN, en cuanto asegura la libertad de formar partidos, invalida las restricciones abusivas de la ley 23.298 pues ésta no constituye una “razonable reglamentación” de ese artículo sino un instrumento de proscripción discriminatoria y, por lo tanto, inconstitucional. No reglamenta la libertad de formar partidos sino que la restringe irrazonablemente hasta hacerla desaparecer, como está ocurriendo con nuestro Partido.

V. IMPORTANCIA INSTITUCIONAL DE ESTE CASO

Parecería que es imposible pasar las horcas caudinas de la ley de partidos políticos 23.298 interpretada por la Justicia electoral. Ruego a VE que abra el camino que la Justicia Electoral ha cerrado sin fundamento constitucional.

Una tiranía no necesitaría recurrir a otro sistema que  éste para aplastar todo intento de resistencia de la ciudadanía para recuperar su libertad.

Hay 30 partidos nacionales reconocidos de los cuales 12, por lo menos, son de izquierda declarada. Esto es parte del “sistema” totalitario que nos rige. Sólo unos pocos de esos partidos tienen actuación real y, en verdad, no se distinguen entre sí sino por la ambición personal de sus integrantes, todos ellos políticos profesionales, porque, ideológicamente, son asimilables a dos o tres corrientes de “pensamiento” político.

Ninguno de ellos representa la tradición argentina ni está decidido a abrir espacio político, sin condiciones ni pactos previos, a cualquier argentino de bien que pueda servir al pueblo en el Congreso o en el gobierno.            
Al negarnos la Justicia el derecho de formar este partido deja a  una parte enorme del pueblo argentino sin representación y, como dije, viola varios artículos de la Constitución.

V. RECUSACION DEL MINISTRO MAQUEDA  

Recuso al Dr. Maqueda, recientemente nombrado por el gobierno por:
a) Tener interés en esta causa en su condición de peronista confeso y militante (inc. 2do. art. 17, CPCC). El interés del Dr. Maqueda es que no exista posibilidad de reemplazar al régimen de estos políticos profesionales para que nunca se les pidan cuentas ni se los haga responsables del daño que le han causado y le causan al país. Uno de los que sería ciertamente investigado sería el propio Dr. Maqueda.

b) Por haber recibido el Dr. Maqueda beneficios de importancia de parte de los dos partidos radical y peronista; el peronismo, porque lo albergó en sus filas,  impulsó su carrera política y lo nombró ministro de la Corte (altísimo honor que no alcanzo a ver cómo ha sido merecido). Y al radicalismo, porque colaboró en prestarle acuerdo en el Senado (inciso 8, art. 17 del CPCC). El agradecimiento a sus benefactores le quita imparcialidad al decidir este caso en que se trata de otorgarle personería política a un Partido cuyo programa incluye la inhabilitación de todos los políticos de esos mismos partidos que hayan ocupado cargos.

c) Por tener el Dr. Maqueda notoria amistad con sus camaradas de la “partidocracia” y con los peronistas en especial (inciso 9, art. 17 CPCC) que son constantemente atacados por nuestro Partido.

VI. OFRECIMIENTO DE PRUEBA

Como prueba ofrezco informe de los Juzgados Electorales de Capital Federal, Provincia de Buenos Aires, Mendoza, Salta y Jujuy  en que tramita el reconocimiento del Partido de la Recuperación.

A ese fin solicito:

a) Se oficie al Juzgado de la Capital Federal para que informe: a) Si tramita el pedido de reconocimiento del Partido de la Recuperación y desde qué fecha; b) Cuantas firmas han sido presentadas y cuantas son requeridas en el respectivo Distrito; c) Cuantas han sido rechazadas por el Juzgado y por qué causa; d) Si aún no ha reconocido al Partido.

b) Se oficie al Juzgado Federal Electoral de La Plata para que informe: a) Si tramita el pedido de reconocimiento del Partido de la Recuperación y desde qué fecha; b) Cuantas firmas han sido presentadas y cuantas son requeridas en el respectivo Distrito; c) Si a fs. 1054, la Actuaria informa, con fecha 23/9/2003, que el Partido ha presentado 6.954 adhesiones de las cuales “4194 CORRESPONDEN A CIUDADANOS HABILES E INSCRIPTOS EN EL REGISTRO ELECTORAL DE ESTE DISTRITO”; d) Si el Juzgado ha resuelto, por aplicación del art. 61 de la ley 23.298, exigir la ratificación en el Tribunal de La Plata o en un Escribano de 200 adherentes entre 300 designados domiciliados en cinco localidades distintas; e) Si el Juzgado se ha negado a citarlos por cédula bajo apercibimiento de tenerlas por reconocidas en caso de no comparecer; e) Si aún no ha reconocido al Partido.

c) Se oficie al Juzgado Federal Electoral de San Salvador de Jujuy para que informe: a) Si tramita el pedido de reconocimiento del Partido de la Recuperación y desde qué fecha; b) Cuantas firmas han sido presentadas y cuantas son requeridas en el respectivo Distrito; c) Si el Juzgado  ha resuelto, por aplicación del art. 61 de la ley 23. 298, exigir la ratificación de todos los adherentes por ante el Juzgado o ante un delegado que se trasladará a un punto no indicado del interior de la Provincia; e) Si el Juzgado se ha negado a citarlos por cédula bajo apercibimiento de tenerlas por reconocidas en caso de no comparecer; f) Si aún no ha reconocido al Partido.

d) Se oficie a la Cámara Nacional Electoral para que informe: a)  si ha confirmado la resolución del Juzgado Federal Electoral de San Salvador de Jujuy en el pedido de reconocimiento del Partido de la Recuperación exigiendo,  por aplicación del art. 61 de la ley 23. 298, la ratificación de todos los adherentes del Distrito Jujuy por ante el Juzgado; b) Si el Partido interpuso recurso extraordinario antes del 15 de Enero del 2003 y si ha  resuelto sobre su procedencia y en caso afirmativo, en qué fecha..

e) Se oficie al Juzgado Federal Electoral de Salta para que informe: a) Si tramita el pedido de reconocimiento del Partido de la Recuperación y desde qué fecha; b) Cuantas firmas han sido presentadas y cuantas son requeridas en el respectivo Distrito; c) Si el Juzgado ha resuelto, por aplicación del art. 61 de la ley 23. 298, exigir la ratificación 50 adherentes por ante el Juzgado; d) Si aún no ha reconocido al Partido.

f) Se oficie al Juzgado Federal Electoral de Mendoza para que informe si tramitó el pedido de reconocimiento del Partido de la Recuperación y si el mismo ha sido reconocido, enviando copia de la resolución del 26/12/2002 en que lo hace.  

Por lo que antecede a VS solicito:
1) Tenga por iniciado esta acción de amparo.
2) Admita la jurisdicción de VE por las razones expuestas en el capítulo II de esta demanda y le dé el trámite que corresponda de acuerdo a la ley 16.986 en la medida en que no frustre el amparo URGENTE concedido directamente por el art. 43 de la Constitución Nacional (to 1994)
3) Se libren los oficios pedidos con caracter de urgente y habilitación de días y horas.  
4) Se haga lugar a la demanda declarando la inconstitucionalidad del art. 61 de la ley 23.298 y todo otro que restrinja la libertad de formar el Partido de la Recuperación y en vista de la brevedad del plazo para la presentación de la candidatura presidencial del Partido, que vence el próximo 8/3/2003, ordene directamente a los Jueces electorales de los distritos de Jujuy, Salta, Provincia de Buenos Aires y Capital Federal que registren el Partido de la Recuperación y al de la Capital Federal para que lo inscriba en el Registro de Partidos Nacionales.
5) Por las razones expuestas, se tenga presente que recuso al ministro de la Corte Dr. Maqueda.
Proveer de conformidad
                                SERA JUSTICIA    

 


                           e-mail: correo@labotellaalmar.com     Fax: 54-11-4312-6241     Cosme Beccar Varela