Buenos Aires,Enero, 2001
                                                 

 


 

PROYECTO DE LEY POLITICA

CAPÍTULO I

De la idoneidad de los candidatos

ART. 1ro.

 Esta ley regirá en todo lo relacionado con la elección de legisladores y electores y con la designación de jueces y funcionarios políticos del Poder Ejecutivo. Cada uno de estos cargos se denominará en esta ley como "cargo político". Esta ley es de orden público. Toda elección o designación que ignore o viole esta ley, será nula de nulidad absoluta e insanable, sin perjuicio de las sanciones que se establecen para los responsables.

 ART. 2do.
 
Toda persona que se presente como candidata a un cargo político deberá poseer las siguientes calidades:

 a) Idoneidad.

 b) Carecer de condenas penales por delitos infamantes.

 c) Ser argentina nativa o por opción. Los argentinos naturalizados 10 años antes, serán admisibles a los cargos políticos, salvo para los cargos de Presidente, Vicepresidente, ministros, senadores o diputados.

 ART. 3ro.
 
Se entenderá por "idoneidad" la posesión habitual de las cualidades morales e intelectuales requeridas para el cargo político de que se trate.

 Se presumirá que toda persona tiene las cualidades morales requeridas, salvo que el Tribunal compruebe lo contrario ya sea de oficio o por oposición fundada presentada por cualquier ciudadano basada en hechos concretos y comprobables de la conducta pública del candidato.
 
La comprobación de los hechos atinentes o denunciados será efectuada por el Tribunal de Idoneidad creado por esta ley. El oponente podrá instar el procedimiento, sin costas.

 No se admitirán denuncias anónimas ni sobre actos de la vida privada. Los criterios morales para juzgar de la idoneidad moral serán aquellos que sea público y notorio al Tribunal de Idoneidad que son tradicionalmente compartidos por la generalidad de la población argentina.

 ART.4to.

 Se entenderá por "idoneidad intelectual" la posesión de los conocimientos y la capacidad de análisis y decisión necesaria para desempeñar el cargo político de que se trate.

 Se presumirá que que todo candidato posee idoneidad para un cargo político referido a asuntos de tipo técnico o profesional, cuando sea graduado universitario en esas materias.

 Para los cargos políticos no técnicos, se presumirá la idoneidad si el candidato es abogado, licenciado en Historia, en ciencias políticas, en diplomacia o en alguna otra carrera universitaria humanística.

 Todo candidato podrá demostrar su idoneidad aunque no se beneficie con las presunciones antedichas.

 En caso de que el Tribunal lo considere necesario o exista oposición fundada de cualquier ciudadano, basada en hechos concretos, el Tribunal de Idoneidad abrirá una investigación en la misma forma prevista en el artículo anterior.

 No se admitirán objeciones basadas en la ideología del candidato, excepto si ésta fuera inequívocamente contraria a las garantías individuales amparadas por la Constitución Nacional.

ART. 5to.

Se entenderá por "delitos infamantes", el robo, el hurto, el cohecho, la malversación de fondos públicos, el prevaricato, el abuso de autoridad, el enriquecimiento ilícito de funcionarios públicos, la defraudación, la extorsión, la falsificación de moneda, el homicidio simple y en todas sus formas, excepto culposa, el aborto, la violación, el estupro, la trata de blancas, el secuestro, el rapto, la corrupción y la traición a la Patria.

ART. 6to.

Créase un Tribunal de Idoneidad que funcionará como un fuero especial dentro del Poder Judicial, con todas las garantías que amparan a los jueces. Sus integrantes tendrán igual retribución que los Camaristas en lo Federal. Durarán cinco años en sus funciones y podrán ser reelectos. También podrá ser removidos por mal desempeño por las causas comunes a los jueces y por demorar las decisiones, mostrarse susceptibles al temor o al deseo de agradar a las autoridades o manifiesta incapacidad o falta de idoneidad. Los removerá la misma Comisión Electora a que se refiere el art. 9no, siguiendo un procedimiento que asegure plenamente la oportunidad de defensa.

Sus decisiones serán inapelables, excepto un recurso  extraordinario por arbitrariedad por ante la Corte Suprema de la Nación.

Tendrán todas las facultades y poderes propios de jueces penales con plena jurisdicción.

Será de competencia de este Tribunal:

a) Resolver sobre la idoneidad de los candidatos a los cargos políticos.

b) Aplicar las penas establecidas en este ley.

Sus sentencias serán fundadas, y deberán ser dictadas en un plazo no mayor de 60 días hábiles desde la fecha de la solicitud de idoneidad presentada directamente por el interesado o por otro ciudadano en favor del potencial candidato, con la conformidad de éste prestada por escrito con firma certificada por Escribano público.

El Tribunal estará constituido por cinco jueces letrados, asistidos por cinco secretarios y dos fiscales también letrados.

ART. 7mo.

Toda candidatura deberá ser sometida al Tribunal de Idoneidad antes de ser publicada o admitida por el Tribunal electoral.

Con el escrito se ofrecerá toda la prueba de que intente valerse y acompañará la documental que obre en su poder o indicará el lugar en que puede hallarse.

Los expedientes no podrán ser consultados por el público. Regirá a su respecto el secreto para preservar el buen nombre del postulante, quien podrá consultarlo libremente al igual que el objetante a que se refiere el artículo 4to. de esta ley.

Al iniciar un procedimiento, el Tribunal publicará edictos destacados por tres días en el Boletín Oficial y en tres diarios de circulación nacional, indicando el nombre del candidato, sus datos personales y el cargo político de que se trate.

Durante diez días corridos cualquier ciudadano podrá presentar observaciones al postulante, en las condiciones y forma previstas en los artículos anteriores, sin costas y sin responsabilidad penal ni civil si la presentación resultara infundada, salvo casos de mala fé a sabiendas de que sus observaciones son falsas, lo que deberá ser probada por el fiscal del Tribunal. Esta exención no regirá en caso de que el objetante haya dado a publicidad a sus observaciones.

Presentada una objeción, o interpuesta de oficio por el Tribunal, se dará traslado al candidato y en su caso, también al solicitante, quienes tendrán cinco días para presentar explicaciones y recusar con causa hasta dos de los jueces. Vencido el plazo, el Tribunal dictará todas las medidas de prueba ofrecidas que sean conducentes, investigará los hechos, requerirá informes y remisión de documentos oficiales y nombrará peritos si fuera necesario.

Podrá ordenar a la policía las investigaciones que requieran alguna averiguación, preservando siempre todo lo actuado de cualquier tipo de publicidad.

El candidato será tratado en todo momento no como un sospechoso de delito sino como un ciudadano honorable, no pudiendo allanarse su domicilio, ni hacerlo comparecer por la fuerza pública, ni solicitarle información sobre su vida privada.

Si se negara a proveer alguna información que se le requiera referente a su actuación pública, se le tendrá por desistido de la solicitud.

La sentencia será dictada dentro del plazo indicado más arriba, será fundada y cada juez dejará constancia de su voto. El Tribunal, por resolución fundada podrá extender el plazo para dictar sentencia por treinta días adicionales, siempre que ello no perjudique la posibilidad del interesado a presentar su candidatura.

ART. 8vo.

El mismo procedimiento se seguirá en caso de que algún ocupante actual de un cargo político fuera cuestionado en su idoneidad por cualquier ciudadano, con fundamentos fácticos prima facie verosímiles o por un fiscal del Tribunal o si el Tribunal de oficio resolviera que corresponde iniciarlo.

Si fuera declarado inidóneo, perderá automáticamente su cargo y todos sus actos serán nulos a partir de los diez días hábiles posteriores a la notificación de la sentencia. El recurso extraordinario por arbitrariedad no tendrá efectos suspensivos.

En el caso de que la destitución exija juicio político por mandato constitucional, el Tribunal notificará a la Cámara de Diputados que deberá proceder a la acusación correspondiente ante el Senado dentro de los 30 días corridos.

ART. 9no.

Los jueces del Tribunal de Idoneidad serán elegidos por una Comisión Electora integrada por los presidentes de las Academias de Derecho, de Ciencias Morales, de Historia, de Ciencias Económicas, de Medicina y de Ingeniería y Arquitectura; por los Presidentes de las Cámaras de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal y de cada una de las provincias y por diez ciudadanos que serán sorteados por la Superintendencia de la Corte Suprema de la Nación entre aquellos que tengan alguno de los títulos mencionados en el art. 4to., posean las calidades exigidas por el art. 2do. y haya opinado públicamente sobre asuntos políticos.

En un plazo de 30 días corridos desde la promulgación de esta ley, dicha Superintendencia preparará un padrón especial en el que podrán anotarse todas las personas que reúnan esas cualidades y dentro de los cinco días siguientes procederá al sorteo.

Quienes hayan sido condecorados según dispone el art. 22 de esta ley, serán integrantes natos de esta Comisión.

La Comisión será convocada por el Presidente de la Academia de Derecho para dentro de los 30 días de promulgada esta ley.

La Comisión deberá designar a los jueces del Tribunal de Idoneidad dentro de los 60 días siguientes.

El Poder Ejecutivo, proveerá los medios para el traslado y alojamiento y manutención de los miembros de la Comisión Electora, durante el tiempo de sus sesiones.

ART. 10mo.

Queda prohibido propiciar públicamente candidaturas que no hayan sido aceptadas por el Tribunal de Idoneidad.

Quienquiera que viole esta disposición, incluyendo a los medios de difusión y a los partidos políticos, será penado con una multa de $1.000 a $1.000.000 por cada infracción, la que será impuesta por el Tribunal de Idoneidad. Los partidos políticos, los medios de difusión, los dirigentes de los partidos, los directores y periodistas autores de la infracción, así como los candidatos no aprobados, serán solidariamente responsables por el pago de la multa impuesta.

 

CAPITULO II

De la libertad de elegir

ART.11ro.

A fin de permitir a los ciudadanos elegir libremente, sin ser predeterminados a votar por algún candidato, los ciudadanos tienen derecho a:

a) Que se les den a conocer todos los candidatos que se presenten a una elección.

b) No ser inducidos a sobrevalorar a un candidato mediante su mención reiterada en los medios de difusión, con apariencia de información de interés general.

c) Que los funcionarios públicos que sean candidatos, no utilicen fondos públicos ni acepten servicios gratuitos de difusión para promocionar su labor oficial.

ART.12do.

Dos meses antes de alguna elección, los diarios deberán imprimir un suplemento que será distribuido con sus ediciones normales durante tres días, conteniendo la transcripción íntegra de las sentencias dictadas por el Tribunal de Idoneidad con relación a cada uno de los candidatos e indicar la dirección postal o de Internet en que el público podrá solicitar mayor información sobre los mismos. El costo de este suplemento podrá ser imputado a cuenta del pago del impuesto a las ganancias, IVA o cualquier otro impuesto nacional que deban pagar los diarios.

Los medios de difusión radiales y televisivos deberán otorgar igual espacio gratuito a todos los candidatos. No se admitirá publicidad paga para los candidatos.

Los programas de comentario político, durante los dos meses anteriores a la elección, podrán presentar a todos los candidatos o a ninguno. Si eligieran éste último criterio, deberán limitarse a analizar problemas generales y si fueran de tipo político, sin insinuar candidatos ni partidos.

ART. 13ro.

Queda prohibida la realización, publicación o distribución privada de cualquier encuesta de preferencias electorales. La única encuesta admisible es la propia elección. Queda también prohibido a las sociedades comerciales y a toda persona física cuyo patrimonio exceda la suma de $10.000.000 o cuyo negocio dependa de concesiones o autorizaciones que deban ser otorgadas por el gobierno, efectuar donaciones a cualquier candidato.

ART.14to.

Cada infracción a las normas establecidas en este capítulo será penada con una multa de $100.000 a $10.000.000, la que será impuesta por el Tribunal de Idoneidad en forma solidaria a los responsables y, en su caso, a los beneficiarios de la infracción cometida.

 

 CAPITULO III

Libertad de ser elegido

 ART. 15to.

 Toda persona que haya sido declarada idónea por el Tribunal de Idoneidad podrá presentar su candidatura a cualquier cargo político, pertenezca o no a un partido político.

ART. 16to.

Los partidos políticos podrán formarse libremente. Para ser dirigente de un partido se requerirá una sentencia de idoneidad del Tribunal de esta ley.

Los actuales dirigentes, candidatos y funcionarios de los partidos existentes, dentro de los 30 días de la promulgación de esta ley, deberán presentar una solicitud ante el Tribunal de Idoneidad para que resuelva a su respecto. Si la sentencia fuera desfavorable, el solicitante deberá renunciar a su cargo, candidatura o función dentro de los diez días de notificado y
abstenerse de toda actividad capaz de influir políticamente. La infracción a esta norma hará pasible solidariamente al partido, sus dirigentes y al interesado por una multa de $100 a $10.000 por cada día que continúe la infracción.

 CAPITULO IV

 Modo de elección para los cargos políticos

 ART.17mo.

 Los diputados de la Nación serán elegidos cada uno por una jurisdicción unipersonal. A ese fin cada Provincia y la Ciudad de Buenos Aires, serán divididas en circunscripciones con un número de habitantes aproximadamente igual a cuantos resulten de dividir el número de habitantes de la Nación por el número de diputados a elegir en todo el país. En caso de que la población de una provincia no fuera suficiente para llegar a elegir un diputado, se considerará a toda la Provincia como una circunscripción especial y elegirá un diputado.

 Cada candidato deberá depositar una garantía de $1.000 en el Juzgado Electoral.

 ART. 18vo.

 Los senadores serán elegidos por las Legislaturas provinciales si sus integrantes hubieran sido elegidos en cumplimiento de este ley, a la que se invita a los provincias a adherirse. De lo contrario, y hasta tanto ello ocurra, cada provincia elegirá dos senadores por el voto directo del pueblo, a cuyo fin se dividirá la provincia en dos circunscripciones senatoriales.

 ART. 19no.

 El presidente y el vicepresidente de la Nación serán designados por un Colegio Electoral cuyos integrantes serán elegidos en igual número y forma que los diputados nacionales.

 Cada candidato a elector deberá indicar a qué candidato presidencial votará en el Colegio.

 Éste se constituirá dentro de los 5 días de su elección, presidirá el elector de más edad y procederá a votar de inmediato. Cada elector votará por el candidato que hubiera indicado al presentarse. Si a la tercera votación ningún candidato alcanzara la mitad más uno de los votos, el elector podrá votar, bajo su responsabilidad por otro de los candidatos presentados a la elección presidencial y vicepresidencial.

 ART.20mo.

 Para los demás cargos políticos, podrán presentarse candidatos ante la respectiva autoridad que deba designarlos, a cuyo fin ésta anunciará con 15 días de anticipación (salvo casos de urgencia) su intención de proveer a un determinado cargo político.

 Durante ese lapso, deberá recibir propuestas de cualquier ciudadano indicando a la persona declarada idónea que considera sería útil para el bien común desde ese cargo.

 Luego, la autoridad procederá por sí y bajo su responsabilidad a efectuar el nombramiento que considere adecuado.

  

CAPITULO V

 Premios a los ciudadanos que se hayan desempeñado en forma eminente en los cargos políticos

 ART.21ro.

 El Tribunal de Idoneidad, de oficio o a pedido de cualquier ciudadano, podrá analizar el desempeño de algún ciudadano que haya terminado su ejercicio de un cargo político y tenga por lo menos 60 años de edad, para determinar si lo hizo en forma eminentemente útil para el bien común de la Nación. Se seguirá el mismo procedimiento que para la averiguación de
idoneidad.

 En caso de dictar sentencia favorable a dicho ciudadano, le será otorgada una condecoración que se crea en esta ley y que se denominará "AL HONOR NACIONAL". Será considerada la condecoración más alta del país y quienes la hayan recibido serán miembros natos de la Comisión Electora de jueces del Tribunal de Idoneidad y candidatos primordiales a integrarlo, si fueran abogados. Tendrán el mismo tratamiento que un Embajador retirado del servicio diplomático.

 Además, la sentencia ordenará al Poder Ejecutivo el pago al premiado o a su viuda o a sus descendientes directos, si ella también hubiera fallecido, dentro de los 30 días de una suma única igual a 50 veces el mejor sueldo percibido en el desempeño de su cargo. Esta suma estará exenta de todo impuesto.

 El Tribunal de Idoneidad podrá discernir este premio a no más de veinte personas por año.

 CAPITULO VI

 Convocatoria a Asamblea Constituyente

 ART. 23ro.

 Declárase la necesidad de una reforma constitucional para derogar la reforma del año 1994.

 La elección de los constituyentes se hará del mismo modo que se dispone para los diputados de la Nación.
 


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