
CONTESTA REQUERIMIENTO. ACOMPAÑA COPIA DE SEGUNDA ASAMBLEA DE
LOS FUNDADORES Y AMPLIACION DE LA JUNTA PROMOTORA.ACLARA. PLANTEA CASO FEDERAL.
Sr. Juez
Marcelo Eugenio Robert, apoderado de la Junta Promotora del Partido de la
Recuperación, con el patrocinio letrado del Dr. Federico Gustavo
Gilly, abogado tomo 26, folio 197, ambos con domicilio constituido en Calle
7, nro. 943, 2do. piso, departamento 21, en los autos "Partido de la
Recuperación s/ personería política" a VS digo:
1.- Dejo aclarado que esta solicitud de reconocimiento del Partido se refiere
al Distrito Provincia de Buenos Aires. El trámite para constituirse
como Partido nacional se realiza en el Distrito Capital Federal pues ha
sido el primero en iniciarse (arts. 8 y 9 de la ley 23.298).-
2.- Contesto los diversos requerimientos efectuados por VS en su auto del
15 de Julio ppdo. que me fuera notificado el 16 del mismo mes y amplío
el escrito de iniciación del trámite de reconocimiento.
3.- Con fecha 12 de Julio se realizó una segunda Asamblea fundacional
del Partido en el Distrito Provincia de Buenos Aires en la que se resolvió
ampliar la Junta Promotora designándose como vocales a los señores
María de la Paz Beccar Varela, LC 5.105.165, (nombre y nro de documento)____(OJO:
Hay que insertar seis nombres más, con Nro. de documento)________
. Con estas designaciones se completa el número de diez exigido por
la Carta Orgánica.-
Los números de documento de los tres primeros integrantes de la Junta
son los siguientes: Dr. Mariano Segundo Gradin DNI 4.314.839, Marcelo Eugenio
Robert DNI 18.553.730 y Gerardo Luis Stevenin DNI 17.795.516.-
La Carta orgánica partidaria en este Distrito, presentada al Juzgado,
es idéntica a la Carta Orgánica presentada en el Distrito
de la Capital Federal que es el primero fundacional del Partido nacional.
En el Distrito Capital no ha habido objeciones y las que hace la Señora
Prosecretaria que VS acompaña con su resolución no me parecen
fundadas en la ley por las siguientes razones:
i) Los derechos y deberes de los afiliados surgen claramente de la ley 23.298
y de la Carta Orgánica, en especial, de los arts. 2do., 3ro. 5to.
6to. 7mo y 8vo.
ii) El "régimen disciplinario" que interesa al Partido
está suficientmente definido en el art. 3ro. No hace falta nada más
y la ley no lo exige.
iii) Las incompatibilidades surgen de los arts. 24 y 33 de la ley 23.298.
El Partido no desea crear otras que esas y no está obligado legalmente
a hacerlo.
iv) Las facultades de la Convención del Distrito están definidas
en los arts. 7mo y 8vo.
v) El gobierno del Partido está definido en el art. 4to y en la ley
(art. 35). La Junta Promotora y luego de constituido, la Junta de gobierno
del Distrito, es la que designa los apoderados y la que convoca a elecciones
y la que decide sobre las afiliaciones y demeas asuntos que hacen a la vida
del Partido.
Hechas estas aclaraciones considero que corresponde dar por cumplido el
requerimiento del segundo párrafo in fine de la resolución
del 15/7/2002.
4.- La certificación de las firmas de los adherentes por escribano
o por funcionario público es un requisito tan excesivo y de un costo
tan elevado (a $30 por firma, las 4.000 costarían $120.000) que puede
considerarse de imposible cumplimiento. Es inconstitucional subordinar un
derecho al cumplimiento de una condición excesivamente gravosa y
de casi imposible cumplimiento.
Para reunir cuatro mil firmas es necesario pedirlas en la vía pública.
Y es tal el desprestigio de la política que son pocos los que firman
una planilla que les presentan personas que no conocen, para iniciar un
partido político. Esas personas lo hacen por un resto de esperanza
en que alguien haga algo para sacar al país de esta crisis gravísima
en que ha caído nuestra Nación.
Hay que estar muchas horas en la calle para conseguir en un día entero
300 firmas. Para certificarlas, un Escribano debería estar junto
a la mesa durante las cinco o seis horas que dura la campaña. Y como
cada acta de certificación de firmas demanda como mínimo diez
o quince minutos de tiempo, los potenciales adherentes tendrían que
estar haciendo "cola" frente al Escribano por una hora cada seis
personas (cosa impensable) y el Notario debería trabajar sin cesar
durante las ocho horas para lograr certificarlas.
Serían muy pocos los ciudadanos que tendrían la paciencia
de esperar y se perderían innumerables firmas. Eso sin considerar
el costo prohibitivo que tendría el honorario de un escribano que
se aviniera a trabajar en esas condiciones.
A razón de $30 por cada firma y a razón de diez minutos por
cada acta de certificación, sólo se podrían reunir
en seis horas 36 firmas a un costo diario de $1.080 y eso suponiendo que
un Escribano estuviera dispuesto a pasarse seis horas sentado en una mesa
ubicada en la vía pública aguardando que algún ciudadano
acceda a firmar la planilla del Partido. Es decir que tardaríamos
111 días en reunir las 4.000 firmas, o sea, casi cuatro meses de
trabajo sin descanso, a un costo de $120.000.
El absurdo de esta pretensión salta a la vista de cualquier observador
imparcial, como no dudamos que es VS.
LA LEY NO PUEDE EXIGIR SEMEJANTE PRECIO PARA FORMAR UN PARTIDO. Eso sería
peor que el voto calificado por un determinado nivel de renta, restricción
impensable en el mundo actual. La ley 23.298 estaría reintroduciendo
subrepticiamente estaría impidiendo a personas que no tienen fortuna
el formar un Partido político.
Si alguien objetara que puede certificarlas gratis un funcionario público
cabe preguntar, ¿qué funcionario público se avendría
a estar 6 horas por día junto a una mesa de pedidos de firmas para
un Partido en formación que, además es opositor intransigente
del partido gobernante? ¿Qué futuro puede esperarse para la
carrera administrativa de un funcionario que se aviniera a semejante cosa?
El absurdo de esta hipótesis es aún mayoir, si cabe, que el
de la certificación por Escribano.
La ley no puede exigir un imposible como condición para constituir
un Partido. Luego no puede ser el significado del art. 61. "Ad impossibilia,
nemo tenetur". Nadie está obligado a lo imposible, dice el aforismo
latino.
"Imposible" es todo aquello cuya dificultad y costo de realización
son tan extremos que es inalcanzable para personas comunes.
Una obligación sometida a una condición imposible se tiene
por no existente porque se supone que quien se obligó de ese modo
no quiso en realidad obligarse (arts. 526, 530, 564 y concordantes del Código
Civil).
Ahora bien, eso no puede ocurrir en Derecho Público pues no depende
del legislador el otorgar o no los derechos políticos constitucionales.
En estos casos, por lo tanto, lo que debe tenerse por no existente es la
condicion imposible y no el derecho, es decir, la condición del art.
61 de que las firmas de los adherentes sea certificadas por Escribano o
por funcionario público es nula de nulidad absoluta.
La ley misma ha dado una salida a su propio absurdo cuando agrega: "o
en su defecto (N: a falta de certificación), el Juez federal con
competencia electoral verificará dicha autenticidad arbitrando los
medios idóneos a ese fin" (art. 61, in fine de la ley 23.298).
La "verificación" de las firmas debe resultar de la aplicación
supletoria del Código Civil y de los principios del Derecho Procesal
sobre la prueba y esto con un criterio amplio para no poner obstáculos
al derecho de todos los ciudadanos de ser elegidos y no solamente elegir
a otros.
5.- La prueba puede ser por presunciones, por testimonio, por certificación
jurada de abogado, por verificación de datos con el padrón
electoral, por inspección ocular de VS sobre la forma en que se piden
las firmas en la vía pública y, en último caso, por
citación por edictos de los firmantes y cotejo de firmas de quienes
negaren haberla puesto.
a) Las presunciones son a favor de la validez de las firmas porque las personas
que integran la Junta Promotora son honorables. Puede probarse que el Dr.
Gradín y el subscripto somos abogados y el Sr. Stevenin es ________________,
que la Srta. María de la Paz Beccar Varela es una honrada ama de
casa,______________ (OJO: INDICAR LAS PROFESIONES DE LOS RESTANTES MIEMBROS
DE LA JUNTA QUE SE AGREGUEN).
Y puede probarse lo mismo sobre los integrantes de la Junta Promotora de
la Capital Federal, Distrito en el que se inicia el reconocimiento como
Partido Nacional. Son ellos el Dr. Cosme Beccar Varela, conocido abogado
y honrado hombre público, el Sr. Federico de Achaval, socio de una
de las Inmobiliarias más importantes de Buenos Aires, los Dres. Matías
Sanchez Sorondo y Juan Manuel Medrano, abogados de nota, el Sr. José
María Rosa, hijo del famoso historiador del mismo nombre, (OJO: Hacer
iguales consideraciones sobre todos los integrantes de la Junta de Capital).
b) Otra presunción es la forma pública en que se pidieron
las firmas en las calles de la Ciudad de Buenos Aires, cosa que fué
y puede ser verificada por VS mediante una inspección ocular en las
mesas de recolección que pueden reinstalarse a ese sólo efecto.
c) La prueba testimonial sobre la autenticidad de las firmas puede ser dada
por los Sres. Cosme Beccar Varela, Gloria Chaparro, Marcelo Robert, Fernando
Miquelarena, Cosme María Beccar Varela, Agustín Durañona
y Vedia__ (OJO INDICAR NOMBRES DE LOS MUCHACHOS DE SAN NICOLAS) que pidieron
la mayor parte de ellas.
d) El Presidente de la Junta Promotora y el subscripto, en su caracter de
abogados, declaran bajo juramento que las firmas son auténticas.
De acuerdo al Código Civil los contratos pueden probarse "por
juramento judicial" (art. 1190) y los abogados, por aplicación
del art. 47 del CPCC pueden jurar la autenticidad de los poderes de que
se valen.
e) Además, observe VS que de acuerdo al art. 23, inciso c) de la
ley 23.298 las firmas de los afiliados puede ser certificada por las propias
autoridades del Partido.
¿Qué razón habría para que la ley hiciera semejante
discriminación entre una persona que es autoridad de una Partido
reconocido, pero que no deja de ser una particular, y otra persona que es
autoridad de un Partido en formación? ¿Por qué ha de
valer la palabra de uno más que la de otro en relación a un
hecho idéntico cual es la firma de un afiliado o de un adherente
al Partido propio?
f) Por último, y en el hipotético caso de que a VS no le parecieran
suficientes estos recaudos, podrá citarse por edictos a todos los
firmantes para el caso de que desconozcan su firma. Se podría publicar
el edicto por un día en el Boletín Oficial de la Provincia
en forma gratuita (art. 60 de la ley 23.298) con el nombre de todos los
firmantes y dar un plazo de cnco días para que puedan desconocer
su firma.
Si no lo hacen, la firma de quienes no la nieguen debe ser tenida por válida
luego del plazo indicado en el edicto.
El art. 1033 del Código Civil dice: "Si el que aparece firmado
negare su firma o si los sucesores declarasen que no la conocen, se ordenará
el cotejo y comparación de letra. Pueden también admitirse
otras pruebas sobre la verdad de la firma que lleva el acto".
De este artículo surge claramente que sólo se debe probar
la firma de quien la niegue.
Y si la niega, dice Llambías: "La autenticidad de la firma puesta
al pié de un documento privado puede ser acreditada por toda clase
de pruebas, incluso la de testigos y presunciones dados los términos
en que está redactado el art. 1033 (LL 121,221; idem LL 113,638;
LL 118,907; ll 119,74; ll 120, 405,638)".
6.- Exigir la certificación de firmas, como dije, es un requisito
de cumplimiento prácticamente imposible. Si fuera exigido ineludiblemente
por el art. 61 de la ley 23.298 éste sería inconstitucional
ya que equivaldría a una proscripción política para
todos aquellos que no quieran afiliarse y actuar en alguno de los partidos
existentes por razones de conciencia.
El pretender que en la Argentina existe un régimen de "Partidos
Unicos", es una contradicción flagrante con el principio republicano
del art. 1ro de la CN.
La libertad de conciencia frente a los magistrados y a la ley misma es una
de las garantías más importantes de la Constitución
Nacional consagrada en su artículo 19.
¿Con qué derecho pueden la ley 23.298 y VS obligar a los adherentes
del Partido de la Recuperación a incorporarse a otro Partido para
ejercer sus derechos políticos por la vía de impedirles formar
uno propio que se ajuste a sus ideas?
Los partidos existentes son el Partido Justicialista o peronista, el redical
UCR, Acción por la República (Cavallo), el Partido Comunista
y otros 10 partidos de izquierda, más alguno que otro asimilable
a los indicados. Ninguno de esos partidos tiene postulados, ni líderes
que nos permitan en conciencia ingresar en ellos.
Hay millones de argentinos que opinan lo mismo, como pudo verse en la elección
del 14 de Octubre del 2001 en que casi un 50% del electorado se abstuvo,
votó en blanco o votó nulo en señal de repudio.
La presente crisis es el resultado de ese repudio, luego manifestado masivamente
en las calles de Buenos Aires en la noche del 19 al 20 de Diciembre del
2001 con el resultado de que tuvo que renunciar el Presidente de la república,
Dr. De la Rúa.
Hubo después tres gobiernos de acefalía hasta culminar con
el del Dr. Duhalde quien convocó a una Mesa del Diálogo bajo
los auspicios de la Jerarquía Católica y las Naciones Unidas.
El 11/7/2002 esta Mesa publicó las conclusiones a que arribara tras
siete meses de deliberaciones. En ese documento se dice expresamente que
se debe reformar el sistema político y de representación.
Eso implica -dice- "mejoras significativas en las formas de representación
política, facilitando el acceso a las candidaturas, preservando los
derechos de las minorías, la proporcionalidad...y una modificación
profunda del régimen de los partidos políticos a través
de una renovación paulatina de su dirigencia." (Documento del
11/7/2002, pto. 6).
Esto demuestra que el problema de la falta de representación política
es percibido como uno de los principales del país y que la Constitución
Nacional no se puede violar en vano. La violación sistemática
e impuesta por la fuerza del Estado desde sus tres poderes sólo puede
traer inmensas calamidades para el país, como es público y
notorio y como lo será aún más con el correr del tiempo.
El art. 16 de la Constitución Nacional dice: "La Nación
Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nobleza: no hay en ella
fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son
iguales ante la ley y admisibles en los empleos sin otra condición
que la idoneidad. La igualdad es la base de los impuestos y de las cargas
públicas".
Si el art. 61 de la ley 23.2980 significara que las firmas de los 4.000
ciudadanos requeridas para constituir el Partido en el Distrito, para ser
aceptadas como válidas, deben ser certificadas por Escribano o funcionario
público ello equivaldría a una PROSCRIPCION porque ese requisito
es de cumplimiento imposible y de un costo prohibitivo.
La consecuencia de esa proscripción es que quienes queremos constituir
el Partido de la Recuperación por no sentirnos expresados en ningún
otro Partido y quienes expresaron su repudio en forma masiva a todos los
Partidos existentes (más de 6.000.000 de ciudadanos) muchos de los
cuales se sentirían expresados por este Partido de la Recuparación,
quedarían reducidos al nivel de ciudadanos de inferior categoría
en comparación a los dirigentes y votantes de los Partidos Peronista,
Radical, Comunista y otros que integran el "menú oficial"
de esta democracia ficticia en que vivimos.
Esos dirigentes y votantes serían verdaderos privilegiados en comparación
con nosotros, lo cual viola el art. 16 de la CN.
7.- Hay otras inconstitucionalidades en esta inconcebible proscripción.
a) El art. 38 de la reforma constitucional de 1994 dice así: "Los
partidos políticos son instituciones fundamentales del sistema democrático.
SU CREACION Y EL EJERCICIO DE SUS ACTIVIDADES SON LIBRES dentro del respeto
a esta Constitución..."
La ley 23.298 es anterior a esta reforma constitucional. Si alguna duda
quedaba acerca de la inconstitucionalidad del art. 61 de esta ley, ahora
ha quedado claro que ese artículo viola garrafalmente la Constitución.
El art. 38 garantiza la "libre creación" de partidos políticos
y declara su importancia para el funcionamiento del "sistema democrático".
De ninguna manera puede interpretarse esta declaración como un cerrojo
para asegurar al Partido Peronista, al Radical, al Comunista y otros el
monopolio del "sistema democrático".
Así ocurría en los Estados comunistas. Por ejemplo, el Jefe
del Partido comunista húngaro, Karoily Grosz, declaró: "Nuestra
Constitución sera socialista y, como consecuencia de eso, no admitirá
partidos opositores al régimen o sea, partidos antisocialistas"
("La Nación", 1/12/1988).
La ley 23.298 no puede alterar la libertad de CREAR PARTIDOS garantizada
por el art. 38 de la CN. El art. 28 de la CN establece que los "principios,
garantías y derechos reconocidos" por la Constitución
no podrán ser alterados por las leyes que reglamentan su ejercicio".
Repito: la exigencia del requisito práctica y económicamente
imposible de certificar las 4.000 agregadas equivale a un impedimento insalvable
a la formación del Partido de la Recuperación. Luego, es evidente
que la ley 23.298 y lo resuelto por VS el 15/7/2002 violan la Constitución
Nacional.
b) La Corte Suprema de la Nación en el caso "Ríos"
sostuvo que corresponde a los jueces evaluar si la reglamentación
que hace el Congreso de los derechos constitucionales se mantiene dentro
de los límites de "la naturaleza, las causas determinantes y
la extensión de las medidas restrictivas o limitativas (pto.12)"
(LL 1987-C, pag. 281)
Así resolvió en ese caso, que el derecho a ser elegido que
reclamaba el Sr. Antonio J. Ríos podía válidamente
ser condicionado por la ley a que éste formara un Partido. Dijo la
Corte que los partidos "reflejan los intereses y las opiniones que
dividen a los ciudadanos, actúan como intermediarios entre el gobierno
y las fuerzas sociales y de ellos surgen los que gobiernan (pto 14)".
(ibidem)
Esta doctrina de la Corte -sin perjuicio de que no la comparto- deja bien
en claro que la diversidad de opiniones de los ciudadanos debe dar origen
a la diversidad de los Partidos de lo cual se deduce que quienes hemos constituido
el Partido de la Recuperación por no sentirnos representados por
los Partidos existentes tenemos el derecho a que se reconozca nuestra existencia
como tal y de ese modo poder presentar nuestros candidatos.
Y agrega la Corte: "En consecuencia, resulta constitucionalmente válido
el ejercicio del poder reglamentario al establecer controles gubernamentales
(a los Partidos) con el objeto de garantizar la pluralidad, la acción
y el sometimiento de los partidos a las exigencias básicas del ordenamiento
jurídico (Fallos 235:133) y atribuirles la exclusividad de la postulación
de candidatos a los cargos públicos (punto 15)" (ibidem)
Justamente para "garantizar la pluralidad" debe admitirse la formación
del Partido de la Recuperación.
Cualquier impedimento insuperable a) por su costo ($30 por cada firma implica
un gasto de $120.000, sin contar el "plus" que puede exigir un
Escribano para quedarse larga horas en la calle sin certificar firmas a
la espera de un firmante) y b) su extrema dificultad (¿qué
Escribano o funcionario estaría en la calle horas y horas esperando
para certificar las firmas y cuantas de esas firmas se perderían
por la demora en redactar cada acta de certificación? ¿cómo
ir a buscar a sus casas a los 4.000 ciudadanos que ya firmaron para que
ratifiquen sus firmas ante Escribano o funcionario?) equivale a un exceso
reglamentario inconstitucional, según la doctrina que se desprende
de este fallo "Ríos".
c) El art. 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto
de San José de Costa Rica, que ha sido ratificado por ley 23.054
y que ha sido incorporado a la Constitución por el art. 75, inciso
22 de la Constitución (to.1994), dispone:
"Todos los ciudadanos deben gozar de los siguiente derechos y oportunidades:
...b) de votar y de ser elegidos en elecciones periódicas auténticas...
que garanticen la libre expresión de la voluntad de los electores
y 2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades
a que se refiere el inciso anterios (N: el "b" transcripto arriba)
EXCLUSIVAMENTE POR RAZONES DE EDAD, NACIONALIDAD, RESIDENCIA, IDIOMA, INSTRUCCION,
CAPACIDAD CIVIL O MENTAL, O CONDENA POR JUEZ COMPETENTE EN PROCESO PENAL".
De esta norma constitucional se desprende que la ley NO PUEDE imponer otras
restricciones al derecho de ser elegido que aquellas que enumera el art.
23, inciso 2 ninguna de las cuales es que se debe pertenecer al Partico
Peronista, el Radical, el Comunista o cualquier otro de los existentes a
la fecha.
Observe VS que si se nos impide formar un Partido nuevo que exprese nuestras
preferencias políticas y nos permita presentarnos al pueblo para
ser elegidos, lo que está ocurriendo es precisamente lo que la Convención
ha querido prohibir como algo contrario a los Derechos Humanos.
d) Lo mismo surge de la Declaración de los Derechos Humanos de la
Naciones Unidas proclamada el 10/12/1948 y también elevada a rango
constitucional por el art. 75, inciso 22 de la Carta Magana (to.1994):
"Toda persona tiene el derecho de acceder, en condiciones de igualdad,
a las funciones públicas de su país" (art. 21, inciso
2).
Si se nos prohibe formar el Partido de la Recuperación por la vía
de exigir requisitos de cumplimiento imposible, se nos está negando
el derecho amparado por ese artículo porque, repito, jamás
lo ejerceríamos por la vía de los Partidos existentes que
consideramos totalmente inaceptables por sus ideas y por estar dominados
por camarillas de corruptos.
Esta clase de restricciones a los derechos políticos activos de los
ciudadanos que se quieren oponer al régimen de los Partidos imperantes,
es característico de los Estados totalitarios, como hemos visto más
arriba en la cita del Jefe del comunismo húngaro.
e) En realidad, está desigualdad en el ejercicio de los derechos
políticos activos, o sea, los de ser elegido para cargos públicos
y gobernar eventualmente el país, es la más odiosa de las
desigualdades porque crea una casta de privilegiados que son los únicos
que pueden ser elegidos y los demás sólo podemos obedecerlos
y quedar sometidos para siempre a su poder.
¿Qué diferencia hay entre eso y la servidumbre política
perpetua?
La Declaración Universal de los Derechos Humanos de las Naciones
Unidas, en su art. 4 dice:
"Nadie estará sometido a esclavitud ni a servidumbre; la esclavitud
y la trata de esclavos está prohibida en todas sus formas" (art.
4).
Es una hipocresía intolerable ignorar que lo que está en juego
detrás de este absurdo formalismo de la certificación de las
4.000 firmas es, en realidad, la negación del derecho a ser libre
de la opresión de la dirigencia corrupta e inepta que gobierna el
país, por lo menos, desde hace 25 años.
Es decir, se está violando este artículo 4to. de la Declaración
de las Naciones Unidas.
8.- Hay un ejemplo en la Antigüedad de la clase de esclavitud que resulta
de la negación de los derechos políticos activos a una categoría
determinada de personas.
Me refiero a los ilotas de Esparta. Permita VS una disgresión histórica
que es muy ilustrativa.
"Los 'ilotas' eran los descendientes de los "laconios vencidos,
subyugados en absoluto por los dorios conquistadores que se consideraron
los verdaderos espartanos y se arrogaron todos los derechos políticos.
Los ilotas eran los siervos ligados a la gleba, cultivando la tierra para
los amos...Ninguna consideración mostraban los espartanos por los
ilotas, sino muy al contrario...Cuando salían algunos que demostraban
buenas cualidades de genio o de figura, los sacrificaban sin piedad y cuando
la densidad de la población de los mismos crecía hasta considerarse
un peligro por el número, se hacían batidas contra ellos para
cazarlos como alimañas" (Enciclopedia Espasa Calpe).
Por lo que antecede a VS solicito:
1) Se agregue el Acta de la Segunda Asamblea fundacional del Partido de
la Recuperación y se tome nota de la nueva composición de
la Junta Promotora con diez miembros.
2) Se tengan por contestadas las observaciones a la Carta Orgánica
y se la apruebe.
3) Se declare la inconstitucionalidad del art.61 de la ley 23.298 y de cualquier
otro que se oponga al reconocimiento del Partido y se tenga presente el
planteo del caso federal por las razones expuestas en el cuerpo del escrito.
4) Se tenga preente, supletoriamente, la prueba ofrecida para convalidar
las firmas que sean negadas por sus titulares.
5) Se reconozca al Partido de la Recuperación y se lo mande inscribir
en el Registro de Partidos políticos del Distrito Provincia de Buenos
Aires y como parte del Partido nacional de igual nombre.
6) Se le de despacho urgente a estas medidas, vista la proximidad de las
elecciones y la necesidad de organizarse.
Proveer de conformidad
SERA JUSTICIA
e-mail: correo@labotellaalmar.com Fax: 54-11-4312-6241
Cosme Beccar Varela